EXP. N 0980-2010-PHC/TC

PUNO

TOMÁS ENRIQUE LOCK GOVEA A FAVOR DE

CEFERINO RUFINO MONZÓN MAMANI

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2010

 

VISTOS

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Lock Govea contra la sentencia de la Sala Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 150, su fecha 4 de febrero del 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de enero del 2010, don Tomás Enrique Lock Govea interpone demanda de hábeas corpus a favor de Ceferino Rufino Monzón Mamani contra los vocales de la Segunda Sala Penal de la Provincia de San Román- Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, Coahuila Salazar y Bailón Chura, por vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso, y del principio de presunción de inocencia. El recurrente indica que el favorecido ha sido condenado por el delito contra la libertad, violación sexual de menor, a diez años de pena privativa de la libertad, sin que se haya tomado en cuenta que la agraviada dio versiones diferentes de los hechos y que el recurrente se vio obligado a reconocer a la hija de la agraviada al encontrarse amenazado por don Ignacio Cecilio Quisocala Huaccasi, coprocesado y director del centro educativo donde el favorecido trabajaba como personal de servicio, y la agraviada estudiaba. Asimismo, refiere que el mencionado director fue absuelto por las versiones contradictorias dadas por la agraviada; que sin embargo, en su caso, estas mismas declaraciones sirvieron para condenarlo.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Que según se aprecia de los fundamentos de la demanda, el cuestionamiento del recurrente está referido a que los magistrados emplazados no han valorado adecuadamente las versiones contradictorias por parte de la agraviada, así como la presión que sufrió el favorecido, por parte de su coprocesado, para reconocer a la hija de la agraviada; es decir, no se ha acreditado su responsabilidad, por lo que la condena en su contra es injusta.

 

4.        Que cabe anotar que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia ordinaria. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar las valoraciones que se realizaron respecto a los hechos imputados ni la valoración de las pruebas de descargo y cargo que sirvieron para su condena, conforme se aprecia en el Considerando Primero de la sentencia de fecha 23 de diciembre del 2008, a fojas 71 de autos.

 

Por estas consideraciones, este Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA