EXP. N.° 00981-2010-PA/TC
LIMA
MANUEL ALFREDO
SÁNCHEZ ANGULO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Alfredo Sánchez Angulo contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de junio de 2008,
el demandante interpone la presente demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante nunca mantuvo vínculo laboral, pues éste no estuvo sujeto a subordinación ni fue un trabajador permanente.
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda estimando que al no estar sujeto el demandante a subordinación ni mantener una remuneración fija, no se ha acreditado en autos que se hubiere configurado los elementos típicos del contrato de trabajo.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
2. El demandante solicita que se le reponga en el cargo de Chofer, sosteniendo que por haber existido con la emplazada una relación laboral de carácter indeterminada ha sido objeto de un despido arbitrario.
3. La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó el recurrente puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que existió una relación laboral, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.
5. Por otro
lado, este Colegiado, en relación al principio de primacía de la realidad, que
es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente,
impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado,
en
6.
De los diversos
recibos por honorarios obrantes de fojas
7. Asimismo, con el documento de fojas 157 se constata que el demandante se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Proveedores y con las Órdenes de Servicio N.° 1060800221 (f. 43) y 1070800248 (f. 51), de fechas 4 de agosto de 2006 y 21 de agosto de 2007, respectivamente, que éste fue contratado por la emplazada como proveedor, con el objeto de prestar el servicio de conducción de vehículo, es decir, no ha acreditado encontrarse sujeto a un horario de trabajo ni a subordinación.
8. En tal sentido, no se advierte de autos que durante la prestación de servicios se haya configurado los elementos típicos de un contrato de trabajo y por tanto no se permite establecer su desnaturalización, así como tampoco simular una aparente relación de carácter civil con el propósito de encubrir una auténtica relación laboral, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ