EXP. N.° 00981-2010-PA/TC

LIMA

MANUEL ALFREDO

SÁNCHEZ ANGULO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Alfredo Sánchez Angulo contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 19 de agosto de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de junio de 2008, el demandante interpone la presente demanda de amparo contra la Empresa de Administración e Infraestructura Eléctrica S.A. – ADINELSA, solicitando que se lo reponga en sus labores habituales de trabajo, considerando que ha sido víctima de un despido incausado. Manifiesta que ha realizado labores de naturaleza permanente durante más de 5 años.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante nunca mantuvo vínculo laboral, pues éste no estuvo sujeto a subordinación ni fue un trabajador permanente. 

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda estimando que al no estar sujeto el demandante a subordinación ni mantener una remuneración fija, no se ha acreditado en autos que se hubiere configurado los elementos típicos del contrato de trabajo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le reponga en el cargo de Chofer, sosteniendo que por haber existido con la emplazada una relación laboral de carácter indeterminada ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.     La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó el  recurrente puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada,  a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que existió una relación laboral, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.     El artículo 4º del Decreto Supremo N 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

5.    Por otro lado, este Colegiado, en relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.    De los diversos recibos por honorarios obrantes de fojas 19 a 109 de autos, se advierte que las labores del demandante eran interrumpidas, ya que nunca mantuvo una remuneración fija ni mensual. Por otro lado, con las constancias de fojas 111 a 113, se evidencia que el demandante sólo era requerido para trabajar por periodos menores a una semana y que sus labores eran diversas.

 

7.    Asimismo, con el documento de fojas 157 se constata que el demandante se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Proveedores y con las Órdenes de Servicio N.° 1060800221 (f. 43) y 1070800248 (f. 51), de fechas 4 de agosto de 2006 y 21 de agosto de 2007, respectivamente, que éste fue contratado por la emplazada como proveedor, con el objeto de prestar el servicio de conducción de vehículo, es decir, no ha acreditado encontrarse sujeto a un horario de trabajo ni a subordinación.

 

8.    En tal sentido, no se advierte de autos que durante la prestación de servicios se haya configurado los elementos típicos de un contrato de trabajo y por tanto no se permite establecer su desnaturalización, así como tampoco simular una aparente relación de carácter civil con el propósito de encubrir una auténtica relación laboral, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ