EXP. N.º 00982-2010-PA/TC
LIMA
IMPORT Y EXPORT
VIZCAR S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la empresa Import y Export Vizcar S.A. contra la
resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que de conformidad con lo establecido en el sétimo considerando de
2.
Que la recurrente
ha interpuesto un recurso de agravio constitucional contra la resolución
expedida por
Sostiene que en
3.
Que con el objeto
de valorar el fondo de la cuestión planteada, es pertinente previamente
analizar la decisión adoptada por este Tribunal en
La referida sentencia tiene 3 fundamentos jurídicos. En el primero de
ellos se concluye que corresponde inaplicar el Decreto de Urgencia N.º 079-2000, en razón de que su contenido no cumple con los
requisitos exigidos por el inciso 19 del artículo 118º de
En el segundo, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, se considera que no es aplicable el Decreto Supremo N.º 045-2000-MTC a los vehículos comprendidos en el contrato celebrado el 12 de septiembre de 2000, que, a la fecha de su expedición, es decir, al 19 de septiembre de 2000, se hubiesen encontrado a) en tránsito hacia el Perú, b) en depósito en los CETICOS, o c) en proceso de despacho; todo ello debidamente documentado.
En el tercer fundamento jurídico se considera que corresponde desestimar la demanda en el extremo en el que se solicita que se ordene a la autoridad aduanera que se abstenga de realizar actos que impidan el desaduanaje del resto de los 24,000 vehículos comprendidos en el referido contrato celebrado el 12 de septiembre de 2000, pues se advierte que incluso en la hipótesis de que el cambio de la normatividad resulte arbitrario, la amenaza de su aplicación solo resulta cierta e inminente en relación con los vehículos que se encuentran en las condiciones descritas en el segundo fundamento jurídico.
Sobre la base de estas razones, en la parte resolutiva de la sentencia mencionada
“se declara FUNDADA en parte [la
demanda]; en consecuencia, inaplicable a la demandante el Decreto de Urgencia
N.° 079-2000; e inaplicables el Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC y
4. Que el proceso de amparo no es un proceso abstracto. En él no cabe controlar la validez constitucional de las normas sin que de por medio existan actos de aplicación o, en su defecto, la amenaza cierta e inminente de que dichos actos vayan a verificarse.
En efecto, tal como establece el artículo 2º del Código Procesal
Constitucional, “[l]os procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas
data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por
acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de
violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización” (cursiva agregada).
Mientras que en su artículo 3º se establece que “[c]uando
se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la
aplicación de una norma autoaplicativa incompatible
con
Así las cosas, sin la presencia de un acto o de la amenaza cierta e inminente de que se realice, no cabe que en los procesos de tutela de derechos se verifique el control constitucional de las normas. Y es por ello que el vicio de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley que pueda ser declarado en el marco de un proceso de amparo, no puede entenderse que alcanza a todo acto (actual o futuro) o a toda amenaza de aplicación de actos (actual o futura) que pueda cernirse contra el demandante, sino solo a los actos o amenazas que han sido concretamente analizados en el proceso de tutela.
5.
Que en atención a lo expuesto la pretensión de la recurrente conforme a
la cual la inconstitucionalidad detectada en el Decreto de Urgencia N.º
079-2000 determina su inaplicación para todo acto de la demandante y no sólo para los actos referidos al
contrato de fecha 12 de setiembre de 2000, carece de
todo sustento. Tal como resulta de un análisis conjunto, razonable y acorde con
la naturaleza del proceso de amparo de los fundamentos de
6.
Que por lo demás un razonamiento distinto, es decir, uno en virtud del
cual se entienda que en
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA