EXP. N.º 00982-2010-PA/TC

LIMA

IMPORT Y EXPORT

VIZCAR S.A.

                                                                        

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Import y Export Vizcar S.A. contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 661, su fecha 21 de septiembre de 2009, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la solicitud para que en ejecución de sentencia se ordene a los demandados que cumplan con autorizar la nacionalización de los vehículos cuyo internamiento prohíbe el Decreto de Urgencia N.º 079-2000, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos por el Decreto N.º 045-2000-MTC; y.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo establecido en el sétimo considerando de la RTC 0168-2007-Q/TC, el Tribunal Constitucional es competente para conocer el recurso de agravio constitucional en el que se aleguen “supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o (…) su ejecución defectuosa”.

 

2.      Que la recurrente ha interpuesto un recurso de agravio constitucional contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 21 de septiembre de 2009, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la solicitud que presentara para que en ejecución de la STC 0510-2001-PA se ordene a los demandados (Presidencia del Consejo de Ministros y otros) que cumplan con autorizar la nacionalización de los vehículos cuyo internamiento prohíbe el Decreto de Urgencia N.º 079-2000, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos por el Decreto N.º 045-2000-MTC.

 

Sostiene que en la STC 0510-2001-PA la declaración de inaplicación del Decreto de Urgencia N 079-2000 está referida a una afectación constitucional más amplia que la afectación producida por el Decreto Supremo No. 045-2000-MTC”, pues “el Tribunal Constitucional declaró inaplicable esta norma para todo acto de la demandante y no sólo para los actos referidos al contrato de fecha 12 de setiembre de 2000. En definitiva la recurrente pretende que se ordene la inaplicación del Decreto de Urgencia N 079-2000 no solo a los actos o amenazas analizadas en el proceso de amparo, sino a todo acto de importación de vehículos que pretenda ejecutar.

  

3.      Que con el objeto de valorar el fondo de la cuestión planteada, es pertinente previamente analizar la decisión adoptada por este Tribunal en la STC 0510-2001-PA.

 

La referida sentencia tiene 3 fundamentos jurídicos. En el primero de ellos se concluye que corresponde inaplicar el Decreto de Urgencia N 079-2000, en razón de que su contenido no cumple con los requisitos exigidos por el inciso 19 del artículo 118º de la Constitución.

 

En el segundo, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, se considera que no es aplicable el Decreto Supremo N.º 045-2000-MTC a los vehículos comprendidos en el contrato celebrado el 12 de septiembre de 2000, que, a la fecha de su expedición, es decir, al 19 de septiembre de 2000, se hubiesen encontrado a) en tránsito hacia el Perú, b) en depósito en los CETICOS, o c) en proceso de despacho; todo ello debidamente documentado.

 

En el tercer fundamento jurídico se considera que corresponde desestimar la demanda en el extremo en el que se solicita que se ordene a la autoridad aduanera que se abstenga de realizar actos que impidan el desaduanaje del resto de los 24,000 vehículos comprendidos en el referido contrato celebrado el 12 de septiembre de 2000, pues se advierte que incluso en la hipótesis de que el cambio de la normatividad resulte arbitrario, la amenaza de su aplicación solo resulta cierta e inminente en relación con los vehículos que se encuentran en las condiciones descritas en el segundo fundamento jurídico.

 

Sobre la base de estas razones, en la parte resolutiva de la sentencia mencionada

 

“se declara FUNDADA en parte [la demanda]; en consecuencia, inaplicable a la demandante el Decreto de Urgencia N.° 079-2000; e inaplicables el Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC y la Circular N.° INTA-CR-124, en el extremo que solicita que se ordene el cese de la amenaza que impida el desaduanaje de los vehículos que, comprendidos en el contrato invocado del 12 de setiembre de 2000, se encontrasen, al momento de entrar en vigencia las normas impugnadas, en depósito en el Perú, o en tránsito o en proceso de despacho, debidamente documentado, hacia el mismo destino; e INFUNDADA la demanda respecto de la solicitud del cese de la amenaza de impedimento de desaduanaje del resto del lote de veinticuatro mil (24,000) vehículos”.

 

4.      Que el proceso de amparo no es un proceso abstracto. En él no cabe controlar la validez constitucional de las normas sin que de por medio existan actos de aplicación o, en su defecto, la amenaza cierta e inminente de que dichos actos vayan a verificarse.

 

En efecto, tal como establece el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, “[l]os procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización” (cursiva agregada). Mientras que en su artículo 3º se establece que “[c]uando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma” (cursivas agregadas).

 

Así las cosas, sin la presencia de un acto o de la amenaza cierta e inminente de que se realice, no cabe que en los procesos de tutela de derechos se verifique el control constitucional de las normas. Y es por ello que el vicio de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley que pueda ser declarado en el marco de un proceso de amparo, no puede entenderse que alcanza a todo acto (actual o futuro) o a toda amenaza de aplicación de actos (actual o futura) que pueda cernirse contra el demandante, sino solo a los actos o amenazas que han sido concretamente analizados en el proceso de tutela. 

 

5.      Que en atención a lo expuesto la pretensión de la recurrente conforme a la cual la inconstitucionalidad detectada en el Decreto de Urgencia N.º 079-2000 determina su inaplicación para todo acto de la demandante y no sólo para los actos referidos al contrato de fecha 12 de setiembre de 2000, carece de todo sustento. Tal como resulta de un análisis conjunto, razonable y acorde con la naturaleza del proceso de amparo de los fundamentos de la STC 0510-2001-PA, la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia N 079-2000 en ella declarada determina su inaplicación solo al concreto hecho que a la fecha de presentación de la demanda cumplía con las condiciones para ser analizado en el proceso de amparo. Dicho hecho era la amenaza cierta e inminente de que se impida el cumplimiento del contrato celebrado el 12 de septiembre de 2000 en relación con los vehículos que a la fecha de expedición de las normas controladas (Decreto de Urgencia N 079-2000 y Decreto Supremo N.º 045-2000-MTC) se hubiesen encontrado a) en tránsito hacia el Perú, b) en depósito en los CETICOS, o c) en proceso de despacho; todo ello debidamente documentado. Es por ello que en la parte resolutiva de la sentencia se alude a “las normas impugnadas” (en plural y no en singular), es decir, tanto al Decreto de Urgencia N 079-2000 como al Decreto Supremo N.º 045-2000-MTC.

 

6.      Que por lo demás un razonamiento distinto, es decir, uno en virtud del cual se entienda que en la STC N.º 0510-2001-PA/TC se ha ordenado la inaplicación sine die a la demandante del Decreto de Urgencia N.º 079-2000, llevaría al absurdo de eventualmente desvirtuar algo claramente decidido en ella, esto es, que resulta “INFUNDADA la demanda respecto de la solicitud del cese de la amenaza de impedimento de desaduanaje del resto del lote de veinticuatro mil (24,000) vehículos”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA