EXP. N.° 00983-2010-PA/TC

LIMA

OLINDA RAMÍREZ HUATAY

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olinda Ramírez Huatay contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 304, su fecha 24 de septiembre de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 88879-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2005, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones; con el abono de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.      Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.      Que asimismo, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que de la Resolución 25158-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 5) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 93), se advierte que la demandada le denegó la pensión de jubilación a la actora por considerar que únicamente había acreditado 11 años y 6 meses de aportaciones.

 

5.      Que de fojas 20 a 58 obran los certificados de pago de aportaciones efectuado de 1990 a 1994 como asegurada facultativa periodo que ya fue reconocido por la ONP.

 

6.      Que de otro lado, a fojas 9 y 10 obran los certificados de trabajo expedidos por la empresa Nuestra Señora de Guadalupe S.A. y la Cooperativa Agraria de Trabajadores Talambo Ltda. 031 – Chepén, los cuales, por sí solos no constituyen documentos idóneos para acreditar aportaciones, conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC, más aún teniendo en cuenta que en aplicación del precedente sentado por este colegiado, en sede judicial (f. 88) se le solicitó a la actora la presentación de documentación adicional (boletas de pago, planillas, liquidación de tiempo de servicios, etc.) para corroborar la información contenida en los referidos certificados.

 

7.      Que en consecuencia, dado que a lo largo del proceso la demandante no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI