EXP. N.° 00983-2010-PA/TC
LIMA
OLINDA RAMÍREZ
HUATAY
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Olinda Ramírez Huatay contra la
sentencia expedida por la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 304,
su fecha 24 de septiembre de 2009, que declara improcedente la demanda de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante solicita
que se declare inaplicable la Resolución 88879-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10
de octubre de 2005, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad
de sus aportaciones; con el abono de los devengados, intereses legales, costas
y costos procesales.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
3.
Que asimismo, en el
fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha
establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
4.
Que de la Resolución
25158-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 5) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 93),
se advierte que la demandada le denegó la pensión de jubilación a la actora por
considerar que únicamente había acreditado 11 años y 6 meses de aportaciones.
5.
Que de fojas 20 a 58 obran los certificados
de pago de aportaciones efectuado de 1990 a 1994 como asegurada facultativa periodo
que ya fue reconocido por la ONP.
6.
Que de otro lado, a fojas 9 y
10 obran los certificados de trabajo expedidos por la empresa Nuestra Señora de
Guadalupe S.A. y la Cooperativa Agraria
de Trabajadores Talambo Ltda. 031 – Chepén, los cuales, por sí solos no
constituyen documentos idóneos para acreditar aportaciones, conforme a lo
establecido en la STC
04762-2007-PA/TC, más aún teniendo en cuenta que en aplicación del precedente
sentado por este colegiado, en sede judicial (f. 88) se le solicitó a la actora
la presentación de documentación adicional (boletas de pago, planillas,
liquidación de tiempo de servicios, etc.) para corroborar la información
contenida en los referidos certificados.
7.
Que en consecuencia, dado que
a lo largo del proceso la demandante no ha adjuntado documentación idónea que
acredite la totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado, la
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,
de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda
al proceso que corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI