EXP. N.° 00984-2009-PA/TC

LIMA

OCTAVIO ACUÑA

TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio Acuña Torres contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 2 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente el monto de su pensión de jubilación, al considerar que le corresponde la aplicación del beneficio establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, más el pago de devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5.º, incisos  1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido, y  que existe una vía igualmente satisfactoria para tramitar la pretensión.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 18 de diciembre de 2006, declara fundada la demanda, considerando que del contenido de la resolución cuestionada se observa que se ha omitido aplicar la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que si bien la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley  25967 y que la pensión otorgada es menor a los tres sueldos mínimos vitales, no es posible aplicar el artículo 1 de la Ley 23908 puesto que el pago de los devengados se efectúa con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso,  aun  cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe

 

el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación, aduciendo que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, más devengados, intereses, costas y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.   En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

4.   En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, se recuerda que este Colegiado en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

6.    De la Resolución 0000004882-2006-ONP/GO/DL 19990, obrante a fojas 3, se evidencia que se le otorgó al actor pensión del régimen especial de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1989, por la cantidad de I/. 80,000.00 intis mensuales actualizada a S/.270.00 nuevos soles; asimismo, se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 22 de febrero de 2005, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

7.   Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 057 y 058-89-TR, que estableció en I/. 150,000 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 450,000 intis (S/. 0.45 nuevos soles).

 

Por  consiguiente,  como  el  monto  de  dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable. Asimismo, la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, al advertirse que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 10 años de la derogación de la Ley 23908.

 

8.      Por último, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por  el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportaciones.

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

10.  Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho.

                                 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ