EXP.
N.° 00984-2009-PA/TC
LIMA
OCTAVIO
ACUÑA
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
diciembre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Octavio Acuña Torres contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 2 de octubre de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente el monto de su pensión de jubilación, al
considerar que le corresponde la aplicación del beneficio establecido en
los artículos 1 y 4 de la Ley
23908, más el pago de devengados, intereses, costas y costos.
La emplazada contesta la demanda alegando que de
conformidad con el artículo 5.º, incisos 1 y 2 del Código Procesal
Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del
contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido, y que
existe una vía igualmente satisfactoria para tramitar la pretensión.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 18 de diciembre de 2006, declara fundada
la demanda, considerando que del contenido de la resolución cuestionada se
observa que se ha omitido aplicar la
Ley 23908.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por estimar que si bien la contingencia se produjo
antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 y que la pensión
otorgada es menor a los tres sueldos mínimos vitales, no es posible aplicar el
artículo 1 de la Ley
23908 puesto que el pago de los devengados se efectúa con posterioridad a la
derogación de la Ley
23908.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º
1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el
presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe
el demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de
jubilación, aduciendo que le corresponde la aplicación de los
beneficios establecidos en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, más devengados,
intereses, costas y costos.
Análisis de la
controversia
3.
En
primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone
que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no
mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del
beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones
devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede
administrativa.
4.
En
cuanto a la aplicación de la Ley
23908, se recuerda que este Colegiado en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
5.
Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81
del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie
con posterioridad a la derogación de la
Ley 23908.
6.
De la
Resolución 0000004882-2006-ONP/GO/DL 19990, obrante a fojas
3, se
evidencia que se le otorgó al actor pensión del régimen especial de jubilación
a partir del 29 de diciembre de 1989, por la cantidad de I/. 80,000.00 intis mensuales actualizada a S/.270.00 nuevos soles;
asimismo, se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 22 de
febrero de 2005, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley
19990.
7.
Al
respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se
encontraba vigente el Decreto Supremo 057 y 058-89-TR, que estableció en I/.
150,000 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en
aplicación de la Ley N.°
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 450,000 intis (S/. 0.45 nuevos soles).
Por
consiguiente, como el monto de dicha
pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba
aplicable. Asimismo, la Ley
23908 resulta inaplicable al presente caso, al advertirse que la pensión se
solicitó luego de haber transcurrido más de 10 años de la derogación de la Ley 23908.
8.
Por último,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos
mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00
el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportaciones.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
10. Por consiguiente, al constatarse
de autos que el demandante percibe la pensión mínima, se advierte que,
actualmente, no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque
no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ