EXP. N.° 00985-2008-PA/TC
AYACUCHO
MASSIEL
VICTORIA
ARONES
SULCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Massiel Victoria Arones Sulca contra la
resolución de la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho, a fojas 59, su fecha 23 de noviembre de 2007, que
declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional
de San Cristóbal de Huamanga y el Jefe de la Oficina de Remuneraciones y Pensiones,
solicitando que se amplíe su derecho de percibir la pensión de orfandad
dispuesta por el Decreto Ley N.° 20530 hasta la conclusión de sus estudios
universitarios, y que se le abone el reintegro de la diferencia resultante
entre lo que por ley le corresponda y lo abonado diminutamente, desde la fecha
del otorgamiento de la pensión hasta la actualidad. Manifiesta que se ha
suspendido arbitrariamente el abono de su pensión desde el mes de noviembre de
2006, y que se le fijó un monto diminuto (S/. 310.80), ya que le correspondía
el 50% de la pensión asignada a su fallecido padre (S/.1,700.00).
El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 26 de
julio de 2007, declara improcedente, in límine, la demanda estimando que
existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
La Sala Superior
competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda y delimitación del petitorio
1.
Previamente,
debe señalarse que, en tanto en primera como en segunda instancia, se ha
rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que, conforme al inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal
Constitucional, el proceso contencioso administrativo constituye la vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional vulnerado. Tal criterio, si bien constituye una causal de improcedencia prevista
en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma
incorrecta conforme lo advierte este Colegiado, toda
vez que la suspensión de una pensión puede privar al afectado del mínimo
vital necesario para subsistir, lo que implica la imposibilidad de satisfacer
las necesidades básicas, así como un atentado directo contra la dignidad, conforme a lo previsto en la STC 1417-2005-PA/TC; siendo, en consecuencia, susceptible de
protección mediante el proceso constitucional del amparo.
2.
En el caso de autos, la demandante solicita que se amplíe
su derecho de percibir la pensión de orfandad dispuesta en por el Decreto Ley
N.° 20530 hasta la conclusión de sus estudios universitarios y que, además, se
le abone el reintegro de la diferencia resultante entre lo que por ley le
corresponda y lo abonado diminutamente, desde la fecha del otorgamiento de la
pensión hasta la actualidad. Por tal motivo, y habiéndose puesto en
conocimiento de las emplazadas el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo
47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 34°
del Decreto Ley N.° 20530, sustituido por disposición del artículo 7° de la Ley N.° 28449,
publicado el 30 de diciembre de 2004, en concordancia con la STC 050-2004-AI/TC y otros
acumulados, establece que solamente tienen derecho a pensión de orfandad los
hijos menores de 18 años del trabajador con derecho a pensión. Cumplida esa
edad, subsiste la pensión de orfandad para los hijos que sigan estudios de
nivel básico o superior, siempre que se curse estudios de modo satisfactorio y
dentro del periodo regular lectivo.
4. Corre a
fojas 28 la
Resolución Rectoral N.° 360-2006-UNSCH-R del 20 de setiembre
de 2006, que dispone otorgar la pensión de orfandad a favor de la demandante,
de conformidad con los artículos 34° y 35° del Decreto Ley N.° 20530, en su
condición de hija mayor de edad del causante Carlos Hugo Aronés Quispe, ex
pensionista de la
Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, por el monto de
S/. 310.80, a partir del 4 de mayo de 2006 hasta el 5 de marzo de 2007, fecha
en que cumple 21 años de edad. Agrega, el artículo 3° que dicha pensión subsistirá
siempre que se siga estudios superiores
de modo satisfactorio y dentro del periodo regular lectivo.
5.
Por otro lado, obra a fojas 29 la Resolución de
Consejo Universitario N.° 1107-2006-UNSCH-CU
del 27 de diciembre de 2006, mediante la cual se acepta la renuncia de
la demandante a su ingreso a la
Facultad de Ingeniería Química y Metalúrgica de la Universidad Nacional San
Cristóbal de Huamanga, motivo por el cual, el Secretario General de dicha casa
de estudios cursa el Memorando Nº 001-2007-SG
(f.27), del 3 de enero de 2007 al Jefe de la Unidad de Remuneraciones y
Pensiones para comunicarle que se ha producido la extinción automática de la
pensión de orfandad otorgada por la Resolución Rectoral N.° 360-2006-UNSCH-R.
6.
Al respecto conviene indicar que la demandante
pretende seguir percibiendo la referida pensión alegando querer continuar sus
estudios superiores, pero en la
Facultad de Ciencias de la Educación de la
misma casa de estudios, hecho que acredita con la Constancia de Ingreso
N.° 0359 (f. 4) expedida por dicha Universidad con fecha 19 de abril de 2007, donde se consigna
su ingreso en el Concurso de Admisión 2007-II, en el orden de mérito 1, sin
embargo, no ha cumplido con demostrar que está siguiendo sus estudios de manera
satisfactoria tal como lo exige la norma antes señalada.
7.
En consecuencia, no corresponde estimar la demanda al
no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la
demandante.
8.
Y, respecto de
que se le ha otorgado una pensión de orfandad un monto diminuto, lo cual no se
condice con lo dispuesto en el artículo 35° del Decreto Ley N.° 20530, ya que
su fallecido padre gozaba de una pensión superior a S/. 1,700.00, ello no ha
sido fehacientemente acreditado en autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ