EXP. N.° 00985-2008-PA/TC

AYACUCHO

MASSIEL VICTORIA

ARONES SULCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Massiel Victoria Arones Sulca contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas 59, su fecha 23 de noviembre de 2007, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga y el Jefe de la Oficina de Remuneraciones y Pensiones, solicitando que se amplíe su derecho de percibir la pensión de orfandad dispuesta por el Decreto Ley N.° 20530 hasta la conclusión de sus estudios universitarios, y que se le abone el reintegro de la diferencia resultante entre lo que por ley le corresponda y lo abonado diminutamente, desde la fecha del otorgamiento de la pensión hasta la actualidad. Manifiesta que se ha suspendido arbitrariamente el abono de su pensión desde el mes de noviembre de 2006, y que se le fijó un monto diminuto (S/. 310.80), ya que le correspondía el 50% de la pensión asignada a su fallecido padre (S/.1,700.00).

 

           El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 26 de julio de 2007, declara improcedente, in límine, la demanda estimando que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.    Previamente, debe señalarse que, en tanto en primera como en segunda instancia, se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que, conforme al inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado. Tal criterio, si bien constituye una causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme lo advierte este Colegiado, toda vez que la suspensión de  una pensión puede privar al afectado del mínimo vital necesario para subsistir, lo que implica la imposibilidad de satisfacer las necesidades básicas, así como un atentado directo contra la dignidad, conforme a lo previsto en la STC 1417-2005-PA/TC; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.    En el caso de autos, la demandante solicita que se amplíe su derecho de percibir la pensión de orfandad dispuesta en por el Decreto Ley N.° 20530 hasta la conclusión de sus estudios universitarios y que, además, se le abone el reintegro de la diferencia resultante entre lo que por ley le corresponda y lo abonado diminutamente, desde la fecha del otorgamiento de la pensión hasta la actualidad. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de las emplazadas el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 34° del Decreto Ley N.° 20530, sustituido por disposición del artículo 7° de la Ley N.° 28449, publicado el 30 de diciembre de 2004, en concordancia con la STC 050-2004-AI/TC y otros acumulados, establece que solamente tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de 18 años del trabajador con derecho a pensión. Cumplida esa edad, subsiste la pensión de orfandad para los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior, siempre que se curse estudios de modo satisfactorio y dentro del periodo regular lectivo.

 

4.    Corre a fojas 28 la Resolución Rectoral N.° 360-2006-UNSCH-R del 20 de setiembre de 2006, que dispone otorgar la pensión de orfandad a favor de la demandante, de conformidad con los artículos 34° y 35° del Decreto Ley N.° 20530, en su condición de hija mayor de edad del causante Carlos Hugo Aronés Quispe, ex pensionista de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, por el monto de S/. 310.80, a partir del 4 de mayo de 2006 hasta el 5 de marzo de 2007, fecha en que cumple 21 años de edad. Agrega, el  artículo 3° que dicha pensión subsistirá siempre  que se siga estudios superiores de modo satisfactorio y dentro del periodo regular lectivo.

 

5.    Por otro lado, obra a fojas 29 la Resolución de Consejo Universitario N.° 1107-2006-UNSCH-CU  del 27 de diciembre de 2006, mediante la cual se acepta la renuncia de la demandante a su ingreso a la Facultad de Ingeniería Química y Metalúrgica de la  Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, motivo por el cual, el Secretario General de dicha casa de estudios cursa el Memorando Nº 001-2007-SG  (f.27), del 3 de enero de 2007 al Jefe de la Unidad de Remuneraciones y Pensiones para comunicarle que se ha producido la extinción automática de la pensión de orfandad otorgada por la Resolución Rectoral N.° 360-2006-UNSCH-R.

 

6.    Al respecto conviene indicar que la demandante pretende seguir percibiendo la referida pensión alegando querer continuar sus estudios superiores, pero en la Facultad de Ciencias de la Educación de la misma casa de estudios, hecho que acredita con la Constancia de Ingreso N.° 0359 (f. 4) expedida por dicha Universidad con fecha 19 de abril de 2007, donde se consigna su ingreso en el Concurso de Admisión 2007-II, en el orden de mérito 1, sin embargo, no ha cumplido con demostrar que está siguiendo sus estudios de manera satisfactoria tal como lo exige la norma antes señalada.

 

7.    En consecuencia, no corresponde estimar la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante.

 

8.    Y,  respecto de que se le ha otorgado una pensión de orfandad un monto diminuto, lo cual no se condice con lo dispuesto en el artículo 35° del Decreto Ley N.° 20530, ya que su fallecido padre gozaba de una pensión superior a S/. 1,700.00, ello no ha sido fehacientemente acreditado en autos.

     

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ