EXP. Nº 00985-2010-PA/TC

LIMA

SHILTON GIANCARLO

CASTRO QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 3 de Noviembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de aclaración de sentencia (sic) presentado por don Shilton Giancarlo Castro Quispe Tejada contra la resolución de fecha 21 de septiembre de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el actor interpone recurso de aclaración contra la resolución de este Tribunal Constitucional que declaró improcedente su demanda, aduciendo, esencialmente, que no se ha tenido en cuenta que la demanda planteada en la vía contencioso administrativa ha sido archivada al declararse improcedente su recurso de apelación. Sostiene, además, que no era aplicable el artículo 5.3º del Código Procesal Constitucional pues primero planteó la demanda de amparo y luego la demanda en la vía ordinaria (proceso contencioso administrativo).

 

2.      Que en principio conviene precisar al recurrente, o en todo caso, a su abogado, don Eduardo Braulio Vera Luján, que conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación […]”, que es como debe entenderse el recurso presentado por el actor.

 

3.      Que respecto al alegato de que no se ha tenido en cuenta que la demanda planteada en la vía contencioso administrativa fue archivada, resulta oportuno precisar al actor que, como él mismo lo afirma ahora, ello se produjo recién en junio de 2010, y sin embargo, no fue puesto oportunamente en conocimiento de este Colegiado, de manera que no es posible resolver tomando en consideración algo que se desconoce.

 

4.      Que en todo caso, y de haber tenido conocimiento de dicha situación, ello no habría impedido desestimar la demanda en virtud de lo dispuesto por el artículo 5.3º del Código Procesal Constitucional, en tanto la condición para aplicar dicha causal de improcedencia obedece al hecho de recurrir previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho, independientemente de si éste otro proceso fue archivado o no.

 

 

5.      Que por lo demás, si resultaba aplicable el artículo 5.3º del Código Procesal Constitucional, pues este Tribunal verificó que primero se planteó la demanda en la vía ordinaria y luego en la vía constitucional (proceso de amparo).

 

6.      Que en ese sentido, conviene precisar al recurrente que el Tribunal Constitucional valora todos los documentos que obran en autos a efectos de emitir su pronunciamiento, toda vez que constituye su deber merituar debidamente los medios probatorios aportados por las partes al proceso.

 

7.      Que por último, los alegatos en torno al fondo de la cuestión controvertida tampoco pueden ser atendidos en tanto no pueden ser objeto de pronunciamiento a través del recurso planteado.

 

8.      Que en consecuencia, el recurso de aclaración, entendido como de reposición, debe ser desestimado por carecer de sustento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI