EXP. N.° 00985-2010-PA/TC

LIMA

SHILTON GIANCARLO

CASTRO QUISPE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Shilton Giancarlo Castro Quispe contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 424, su fecha 18 de junio de 2009, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento en la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), a fin de que se declare inaplicable la resolución ficta que declara improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Directoral N.º 2089-07-CP, del 3 de septiembre de 2007, que ordena su baja de la Escuela de Oficiales de la FAP. En consecuencia, persigue que se ordene su reincorporación a la situación militar de actividad. Invoca la violación de sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la observancia del debido proceso.

 

2.      Que el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de octubre de 2008, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, por estimar que el actor ha recurrido al proceso contencioso-administrativo para efectos de que se declare la invalidez de la Resolución Directoral N.º 2089-07-CP.

 

3.      Que por su parte, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima considera que carece de objeto emitir pronunciamiento por no existir una relación jurídico procesal válida al haberse declarado fundada la excepción de incompetencia, y, por ende, improcedente la demanda.

 

4.      Que según consta a fojas 159 y 160 de autos, el actor ha interpuesto ante el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo una demanda cuyo objeto es el mismo que el de la presente demanda de amparo, esto es, que se declare la nulidad de la resolución ficta que declara improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Directoral N.º 2089-07-CP, del 3 de septiembre de 2007, que ordena su baja de la Escuela de Oficiales de la FAP, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación militar de actividad.

 

5.      Que por consiguiente, e independientemente de las cuestiones de orden procesal que fluyen de lo actuado, este Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI