EXP. N.° 00986-2010-PC/TC

LIMA

WALDO FRANCISCO

LÓPEZ TEVES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Waldo Francisco López Teves contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 392, su fecha 17 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

              El recurrente, con fecha 10 de junio de 2004 interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio Público y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia 941-2001-MP-FN-GECPER, de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante la cual se dispuso la nivelación de su pensión a partir del 1 de abril de 2001, incluyendo los montos por concepto de bono por función fiscal y/o asignación por movilidad. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda argumentando que el bono por función fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y que, en consecuencia, el acto administrativo carece de virtualidad para constituirse en mandamus.

 

El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de abril de 2009, declara fundada la demanda, estimando que la resolución cuyo cumplimiento se solicita reconoce un derecho concreto a favor del demandante, conteniendo un mandamus claro y específico.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el mandato está sujeto a controversia compleja o interpretación dispar, y que de emitir pronunciamiento debería realizarse una actividad interpretativa compleja que desnaturalizaría el proceso de cumplimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 200, inciso 6) de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte el artículo 66, inciso 1), del Código Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.      Este Tribunal en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial  El Peruano, el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sean exigibles a través del referido proceso constitucional.

 

3.      Previamente corresponde hacer un análisis de los requisitos de procedencia de la demanda interpuesta. En tal sentido, debe señalarse que con la carta notarial obrante a fojas 5 se prueba que el demandante cumplió el requisito especial de la demanda de cumplimiento, conforme lo establece el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento.

 

4.      La Resolución de Gerencia 941-2001-MP-FN-GECPER (f. 4), cuyo cumplimiento se solicita, se fundamenta en la Resolución de la Fiscalía de la Nación 430-2001-MP-FN, de fecha 12 de junio de 2001 (f. 16), que dispone se efectúe la nivelación de las pensiones de los magistrados y servidores cesantes del Ministerio Público, incluyendo como parte integrante de las mismas el bono por función fiscal y la asignación por movilidad que reciben los magistrados en actividad.

 

5.      Al respecto el artículo 1 del Decreto de Urgencia 038-2000, publicado el 7 de junio del 2000, aprobó el otorgamiento del bono por función fiscal para los Fiscales del Ministerio Público que se encuentren en actividad. Asimismo, dispuso que dicho bono no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco conformará la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, y será financiado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios. Del mismo modo, mediante su artículo 3 se autorizó al Ministerio Público para que elabore y apruebe el Reglamento para el otorgamiento del bono por función fiscal. Asimismo, por Decreto de Urgencia 036-2001, publicado el 17 de marzo de 2001, se amplió los alcances del bono por función fiscal a los funcionarios y servidores del  Ministerio Público, hasta el límite de su presupuesto.

 

6.      Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, se aprobó la Escala de Asignaciones para el pago del Bono por Función Fiscal al Personal Fiscal y Administrativo del Ministerio Público y el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal al personal fiscal y personal administrativo del Ministerio Público. El artículo 1 del mencionado Reglamento dispone que éste será el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del bono por función fiscal, el mismo que no tendrá carácter pensionable y se otorgará al personal activo, con sujeción a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. Asimismo, el artículo 5 del mencionado Reglamento establece que el financiamiento del Bono por Función Fiscal será a través de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público.

 

7.      Conforme a las normas citadas, el bono por función fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. Por tanto, la Resolución de Gerencia 941-2001-MP-FN-GECPER, materia del presente proceso de cumplimiento, y la Resolución de la Fiscalía de la Nación 430-2001-MP-FN, que la sustenta, vulneran las normas legales vigentes para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal. Consecuentemente, como hemos tenido oportunidad de expresar (STC 01019-2004-AC/TC, mutatis mutandis, funds. 5 y 6), el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del proceso de cumplimiento, por no tener validez legal, al no haber observado las normas legales que regulan el Bono por Función Fiscal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse determinado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no tiene validez legal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00986-2010-PC/TC

LIMA

WALDO FRANCISCO

LÓPEZ TEVES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.  En el presente caso tenemos una demanda de cumplimiento presentada con la finalidad de que se dé cumplimiento a la Resolución de la Gerencia N.° 941-2001- GECPER, de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante la que se dispuso la nivelación de su pensión a partir del 1 de abril de 2001, incluyendo los montos por concepto de bono por función fiscal y/o asignación por movilidad, correspondiéndole también el pago de devengados.

 

2.   En la STC N.° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.  A fojas 5 de autos obra la carta notarial que acredita que se cumplió con el requisito especial, según lo establecido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.

 

     Delimitación del petitorio

 

4.  En el presente caso el demandante solicita el cumplimiento de la Resolución de la Gerencia N.° 941-2001-GECPER, de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante la que se dispuso la nivelación de su pensión a partir del 1 de abril de 2001, incluyendo los montos por concepto de bono por función fiscal y/o asignación por movilidad.

 

     Cuestiones Previas

 

5. Previamente debo señalar que en causas anteriores consideré que este tipo de pretensiones debía ser rechazado en atención a lo establecido en la Décima Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, del 14 de diciembre de 1995, que señaló que el bono por función jurisdiccional no tenía carácter pensionable, concordando ello con la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial 193-1999-SE-TP-CME-PJ, de fecha 9 de mayo de 1999, que en su artículo segundo estableció que la bonificación por función jurisdiccional no es pensionable.

 

6.  La Constitución Política del Estado señala en su artículo 138° que "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.". Asimismo en el artículo   146°   refiere    que    el    Estado    garantiza   a   los   magistrados   judiciales:   “(…) 4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.", lo que significa que el constituyente ha considerado que el Juez, por la labor primordial que realiza en el servicio de justicia, debe recibir una remuneración que le permita a él y a su familia una vida decorosa, es decir que esté provisto de los ingresos mínimos requeridos por un funcionario con tal relevancia en un Estado de Derecho. Es así que considero que la Carta Constitucional se ha preocupado de las provisiones para una vida digna del juzgador, pretendiendo mediante la citada disposición no sólo asegurar las condiciones de vida sino también asegurar la calidad de la función que realiza. Entonces tenemos que habiendo la Constitución dado tal importancia al Juez, este Colegiado no puede contravenir el sentido de la norma constitucional, puesto que en este caso resulta evidente que el mayor apoyo que debiera brindar el Estado a sus jueces es cuando ya han cesado, puesto que su salida del servicio constituye momento en que más necesita de la sociedad. Es en atención a dicha realidad, de la que este Colegiado no puede escapar, que considero como necesidad inmediata un cambio en la línea jurisprudencial de este Tribunal, ya que siendo los principales garantes de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales es irrazonable desproteger al Juez cuando debiera -conforme se desprende del mandato constitucional- tener mayor y mejor protección para asegurar un nivel de vida digno en el momento en que mas necesita de la protección del Estado. Considero asaz injusta la prolongación del tiempo a través de largos años sin solución a este reclamo que alcanza a todos los fiscales del Perú en situación de cesación o jubilación.

 

7. Con lo expresado en el fundamento anterior considero necesario analizar la controversia para verificar si el mandato que el actor pretende ejecutar cumple con los requisitos exigidos en el referido precedente vinculante, debiendo, evidentemente, evaluar los hechos a la luz de la Constitución y no simplemente de disposiciones de menor rango que finalmente pueden llegar a ser transgresoras de derechos fundamentales de la persona humana.

 

Análisis de la controversia

 

8.  El acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución de la Gerencia N.° 941-2001-GECPER, de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante la que se dispuso la nivelación de su pensión a partir del 1 de abril de 2001, incluyendo los montos por concepto de bono por función fiscal y/o asignación por movilidad.

 

9.  Es así que se observa que la Resolución de la Gerencia N.° 941-2001-GECPER, de fecha 15 de noviembre de 2001, dispuso la nivelación de la pension del recurrente a partir del 1 de abril de 2001, incluyendo los montos por concepto de bono por función fiscal y/o asignación por movilidad. Es en tal sentido que se aprecia que la resolución cuyo cumplimiento se pretende por medio del presente proceso constitucional ha tomado en cuenta el monto por concepto de Bono por Función fiscal y Asignación por Movilidad.

 

10. Consecuentemente dado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige tiene la virtualidad y legalidad suficiente para constituirse en mandamus, y por ende, exigible a través del presente proceso constitucional, y no habiendo la emplazada dado cumplimiento al mandato expreso contenido en la mencionada resolución, la demanda debe ser estimada. Debe por ello tenerse principalmente presente lo señalado en el fundamento 6 del presente voto, debiendo inaplicarse las normas que contraríen y afecten derechos fundamentales, como en el presente caso.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, debiendo ordenarse a la emplazada cumplir con lo dispuesto en la Resolución de la Gerencia N.° 941-2001-GECPER, de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante la que se dispuso la nivelación de su pensión a partir del 1 de abril de 2001, incluyendo los montos por concepto de bono por función fiscal y/o asignación por movilidad, debiendo de inmediato comunicar al Ministerio de Economía para la ampliación del Presupuesto en la forma que corresponda, debiéndose asimismo aplicarle al emplazado la sanción de pago de los costos procesales.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI