EXP. N.° 00986-2010-PC/TC
LIMA
WALDO FRANCISCO
LÓPEZ TEVES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de octubre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto
singular del magistrado Vergara Gotelli, que se
agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Waldo Francisco López Teves contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 392, su fecha 17 de diciembre de 2009, que
declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de junio de 2004 interpone demanda de cumplimiento
contra el Ministerio Público y el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio Público, solicitando que se cumpla con lo dispuesto
en la Resolución
de Gerencia 941-2001-MP-FN-GECPER, de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante
la cual se dispuso la nivelación de su pensión a partir del 1 de abril de 2001,
incluyendo los montos por concepto de bono por función fiscal y/o asignación
por movilidad. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.
El Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda argumentando
que el bono por función fiscal no tiene carácter pensionable
ni remunerativo y que, en consecuencia, el acto administrativo carece de
virtualidad para constituirse en mandamus.
El Tercer Juzgado Civil de Lima,
con fecha 17 de abril de 2009, declara fundada la demanda, estimando que la
resolución cuyo cumplimiento se solicita reconoce un derecho concreto a favor
del demandante, conteniendo un mandamus claro
y específico.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, estimando que el mandato está sujeto a controversia compleja
o interpretación dispar, y que de emitir pronunciamiento debería realizarse una
actividad interpretativa compleja que desnaturalizaría el proceso de
cumplimiento.
FUNDAMENTOS
1.
El artículo 200,
inciso 6) de la
Constitución establece que la acción de cumplimiento procede
contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo. Por su parte el artículo 66, inciso 1), del Código
Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por
objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
2.
Este Tribunal en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre de 2005, en el
marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido
en una norma legal o en un acto administrativo para que sean exigibles a través
del referido proceso constitucional.
3.
Previamente
corresponde hacer un análisis de los requisitos de procedencia de la demanda
interpuesta. En tal sentido, debe señalarse que con la carta notarial obrante a
fojas 5 se prueba que el demandante cumplió el requisito especial de la demanda
de cumplimiento, conforme lo establece el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento.
4.
La Resolución de Gerencia
941-2001-MP-FN-GECPER (f. 4), cuyo cumplimiento se solicita, se fundamenta en la Resolución de la Fiscalía de la Nación 430-2001-MP-FN, de
fecha 12 de junio de 2001 (f. 16), que dispone se efectúe la nivelación de las
pensiones de los magistrados y servidores cesantes del Ministerio Público,
incluyendo como parte integrante de las mismas el bono por función fiscal y la
asignación por movilidad que reciben los magistrados en actividad.
5.
Al respecto el
artículo 1 del Decreto de Urgencia 038-2000, publicado el 7 de junio del 2000,
aprobó el otorgamiento del bono por función fiscal para los Fiscales del
Ministerio Público que se encuentren en actividad. Asimismo, dispuso que dicho
bono no tendrá carácter pensionable
ni remunerativo, así como tampoco conformará la base para el cálculo de la Compensación por
Tiempo de Servicios, y será financiado con cargo a la Fuente de Financiamiento
Recursos Ordinarios. Del mismo modo, mediante su artículo 3 se autorizó al
Ministerio Público para que elabore y apruebe el Reglamento para el
otorgamiento del bono por función fiscal. Asimismo, por Decreto de Urgencia
036-2001, publicado el 17 de marzo de 2001, se amplió los alcances del bono por
función fiscal a los funcionarios y servidores del Ministerio Público,
hasta el límite de su presupuesto.
6.
Mediante Resolución
de la Fiscalía
de la Nación
193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, se aprobó la Escala de Asignaciones para
el pago del Bono por Función Fiscal al Personal Fiscal y Administrativo del
Ministerio Público y el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función
Fiscal al personal fiscal y personal administrativo del Ministerio Público. El
artículo 1 del mencionado Reglamento dispone que éste será
el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta
aplicación del bono por función fiscal, el mismo que no tendrá carácter pensionable y se otorgará al personal activo, con
sujeción a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes.
Asimismo, el artículo 5 del mencionado Reglamento establece que el
financiamiento del Bono por Función Fiscal será a través de la Fuente de Financiamiento
Recursos Ordinarios del Ministerio Público.
7.
Conforme a las
normas citadas, el bono por función fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los
recursos ordinarios del Ministerio Público. Por tanto, la Resolución de Gerencia
941-2001-MP-FN-GECPER, materia del presente proceso de cumplimiento, y la Resolución de la Fiscalía de la Nación 430-2001-MP-FN, que
la sustenta, vulneran las normas legales vigentes para el otorgamiento del Bono
por Función Fiscal. Consecuentemente, como hemos tenido oportunidad de expresar
(STC 01019-2004-AC/TC, mutatis mutandis, funds. 5 y 6), el
acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad
suficiente para constituirse en mandamus y,
por ende, no puede ser exigible a través del proceso de cumplimiento, por no
tener validez legal, al no haber observado las normas legales que regulan el
Bono por Función Fiscal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
cumplimiento, al haberse determinado que el acto administrativo cuyo
cumplimiento se exige no tiene validez legal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00986-2010-PC/TC
LIMA
WALDO FRANCISCO
LÓPEZ TEVES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las
siguientes consideraciones:
1. En el
presente caso tenemos una demanda de cumplimiento presentada con la finalidad
de que se dé cumplimiento a la
Resolución de la Gerencia N.° 941-2001- GECPER, de fecha 15 de
noviembre de 2001, mediante la que se dispuso la nivelación de su pensión a
partir del 1 de abril de 2001, incluyendo los montos por concepto de bono por
función fiscal y/o asignación por movilidad, correspondiéndole también el pago
de devengados.
2. En
la STC N.°
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los
requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma
legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de
cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte
demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un
pronunciamiento de mérito.
3. A fojas
5 de autos obra la carta notarial que acredita que se cumplió con el requisito
especial, según lo establecido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.
Delimitación del
petitorio
4. En el
presente caso el demandante solicita el cumplimiento de la Resolución de la Gerencia N.°
941-2001-GECPER, de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante la que se dispuso
la nivelación de su pensión a partir del 1 de abril de 2001, incluyendo los
montos por concepto de bono por función fiscal y/o asignación por movilidad.
Cuestiones Previas
5. Previamente
debo señalar que en causas anteriores consideré que este tipo de pretensiones
debía ser rechazado en atención a lo establecido en la Décima Primera
Disposición Transitoria y Final de la
Ley N°
26553, del 14 de diciembre de 1995, que señaló que el bono por función
jurisdiccional no tenía carácter pensionable,
concordando ello con la Resolución Administrativa del Titular del Pliego
del Poder Judicial N° 193-1999-SE-TP-CME-PJ, de fecha
9 de mayo de 1999, que en su artículo segundo estableció que la bonificación
por función jurisdiccional no es pensionable.
6. La Constitución Política
del Estado señala en su artículo 138° que "La potestad de administrar
justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus
órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.". Asimismo en el
artículo 146° refiere
que el Estado
garantiza a los magistrados
judiciales: “(…) 4. Una remuneración que les asegure un nivel de
vida digno de su misión y jerarquía.", lo que significa que el constituyente
ha considerado que el Juez, por la labor primordial que realiza en el servicio
de justicia, debe recibir una remuneración que le permita a él y a su familia
una vida decorosa, es decir que esté provisto de los ingresos mínimos
requeridos por un funcionario con tal relevancia en un Estado de Derecho. Es
así que considero que la Carta Constitucional se ha preocupado de las
provisiones para una vida digna del juzgador, pretendiendo mediante la citada
disposición no sólo asegurar las condiciones de vida sino también asegurar la
calidad de la función que realiza. Entonces tenemos que habiendo la Constitución dado tal
importancia al Juez, este Colegiado no puede contravenir el sentido de la norma
constitucional, puesto que en este caso resulta evidente que el mayor apoyo que
debiera brindar el Estado a sus jueces es cuando ya han cesado, puesto que su
salida del servicio constituye momento en que más necesita de la sociedad. Es
en atención a dicha realidad, de la que este Colegiado no puede escapar, que
considero como necesidad inmediata un cambio en la línea jurisprudencial de este
Tribunal, ya que siendo los principales garantes de la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales es irrazonable desproteger al Juez cuando debiera
-conforme se desprende del mandato constitucional- tener mayor y mejor
protección para asegurar un nivel de vida digno en el momento en que mas
necesita de la protección del Estado. Considero asaz injusta la prolongación
del tiempo a través de largos años sin solución a este reclamo que alcanza a
todos los fiscales del Perú en situación de cesación o jubilación.
7. Con lo
expresado en el fundamento anterior considero necesario analizar la
controversia para verificar si el mandato que el actor pretende ejecutar cumple
con los requisitos exigidos en el referido precedente vinculante, debiendo,
evidentemente, evaluar los hechos a la luz de la Constitución y no
simplemente de disposiciones de menor rango que finalmente pueden llegar a ser
transgresoras de derechos fundamentales de la persona humana.
Análisis de la controversia
8. El acto
administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución de la Gerencia N.°
941-2001-GECPER, de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante la que se dispuso
la nivelación de su pensión a partir del 1 de abril de 2001, incluyendo los
montos por concepto de bono por función fiscal y/o asignación por movilidad.
9. Es así
que se observa que la
Resolución de la Gerencia N.° 941-2001-GECPER, de fecha 15 de
noviembre de 2001, dispuso la nivelación de la pension
del recurrente a partir del 1 de abril de 2001, incluyendo los montos por
concepto de bono por función fiscal y/o asignación por movilidad. Es en tal
sentido que se aprecia que la resolución cuyo cumplimiento se pretende por
medio del presente proceso constitucional ha tomado en cuenta el monto por concepto
de Bono por Función fiscal y Asignación por Movilidad.
10.
Consecuentemente dado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige
tiene la virtualidad y legalidad suficiente para constituirse en mandamus, y por ende, exigible a través del presente
proceso constitucional, y no habiendo la emplazada
dado cumplimiento al mandato expreso contenido en la mencionada resolución, la
demanda debe ser estimada. Debe por ello tenerse principalmente presente lo
señalado en el fundamento 6 del presente voto, debiendo inaplicarse las normas
que contraríen y afecten derechos fundamentales, como en el presente caso.
Por lo expuesto mi voto es
porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, debiendo
ordenarse a la emplazada cumplir con lo dispuesto en la Resolución de la Gerencia N.°
941-2001-GECPER, de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante la que se dispuso
la nivelación de su pensión a partir del 1 de abril de 2001, incluyendo los
montos por concepto de bono por función fiscal y/o asignación por movilidad,
debiendo de inmediato comunicar al Ministerio de Economía para la ampliación
del Presupuesto en la forma que corresponda, debiéndose asimismo aplicarle al
emplazado la sanción de pago de los costos procesales.
Sr.
VERGARA GOTELLI