EXP. N 00987-2010-PHC/TC

CAÑETE

JUSTA TORREJÓN ALIAGA

VDA. DE CÓRDOVA

Y OTROS  

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2010

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justa Torrejón Aliaga Viuda de Córdova y otros contra la sentencia de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 60, su fecha 1 de diciembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de octubre del 2009, los señores Justa Torrejón Aliaga Viuda de Córdova. Juan José Córdova Torrejón y María Rosario Córdova Torrejón interponen demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Martínez Meza, Paredes Dávila y Durand Prado, y  contra el titular del Tercer Juzgado Penal de Cañete, don Federico Quispe Mejía, por vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y tutela jurisdiccional efectiva. Los recurrentes solicitan que se declare nula la sentencia de fecha 14 de abril del 2008, que los condenó por el delito contra el patrimonio en su modalidad de usurpación agravada y les impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, sentencia que fue confirmada por la sentencia de fecha 15 de julio del 2008, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete., y de la cual también piden su nulidad. Señalan los recurrentes que en la expedición de las sentencias cuestionadas se ha realizado una evaluación errada de los hechos, no se ha logrado prueba fehaciente que verifique la responsabilidad de los procesados y no se ha realizado una adecuada valoración de las instrumentales a favor de los procesados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que según se aprecia de los fundamentos de la demanda, el cuestionamiento del recurrente está referido a que los magistrados emplazados no han valorado adecuadamente los hechos ni las pruebas descargo, y que no se ha acreditado la responsabilidad de los recurrentes, por lo que –alegan- la condena en su contra es injusta.

 

4.      Que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia ordinaria. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar las valoraciones que se realizaron respecto a los hechos imputados ni la valoración de las pruebas de descargo y cargo que sirvieron para dictar condena contra los recurrentes.

 

Por estas consideraciones, este Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYE

ETO CRUZ