EXP. N.° 00988-2010-PA/TC

HUÁNUCO

LUIS AUGUSTO

JIMÉNEZ GÓMEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Augusto Jiménez Gómez contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 40, su fecha 2 de febrero de 2010 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, magistrado Joffre Arturo Castillo Barreto, solicitando que se suspenda la ejecución final del proceso y que, consecuentemente, se abstenga de proceder al remate del bien inmueble de su propiedad, otorgado en garantía. A su juicio, se amenaza sus derechos constitucionales.

 

Refiere que ante el juzgado a cargo del emplazado se tramita el proceso de ejecución de garantía hipotecaria N.º 653-2003 y el proceso N.º 178-2002, sobre Nulidad de Contrato de Compra-venta y Nulidad de Asiento Registral, seguido contra la Sucesión de doña Rosa Tarazona Soto, en tanto que en el Juzgado Transitorio Penal de Huánuco se procesa a los integrantes de la misma Sucesión en la causa penal N.º 1201-2002, por los delitos contra la fe pública y estafa en su agravio; agrega que, como es evidente ambos procesos son determinantes para la legalidad o ilegalidad del remate de su propiedad y para la eficacia del derecho; alega que la amenaza es eminente puesto que de rematarse su bien, su derecho y la lesión constitucional devendrían en irreparables.

 

2.      Que con fecha 2 de diciembre de 2009, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declaro improcedente liminarmente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada argumentando que la petición del amparista es improcedente porque éste no ha señalado la afectación o vulneración directa del derecho constitucional protegido, como tampoco ha cuestionado la regularidad del proceso.

3.      Que conforme a los principios procesales que informan la tramitación de las acciones de garantía “(…) Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación” (Cfr. ArtÍculo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional). De ahí que el Tribunal haya destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la misma.

 

4.      Que sobre el particular, se advierte que el amparista alega amenaza de violación a sus derechos fundamentales, sin precisar específicamente respecto de qué derecho en particular solicita tutela –hecho que es resaltado por el juez constitucional de segundo grado–, como tampoco adjunta recaudo alguno a su demanda que permita establecer si la solicitud de suspensión procesal fue previamente presentada al interior del proceso ordinario, ni mucho menos si tal petición fue estimada o desestimada y si, respecto de su solicitud, se emitió pronunciamiento judicial firme, presupuestos mínimos e indispensables que hacen posible la tramitación de un proceso de garantías, en general, y de un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en particular.

 

5.      Que por consiguiente, al no existir márgenes de duda sobre la improcedencia de la misma, debe confirmarse el rechazo liminar de la demanda, toda vez, que la postulada carece de las condiciones de la acción exigidas para su viabilidad. Dejando a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer en la forma y modo que corresponde.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI