EXP. N.° 00988-2010-PA/TC
HUÁNUCO
LUIS
AUGUSTO
JIMÉNEZ GÓMEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Augusto Jiménez Gómez contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 27 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, magistrado Joffre Arturo Castillo Barreto, solicitando que se suspenda la ejecución final del proceso y que, consecuentemente, se abstenga de proceder al remate del bien inmueble de su propiedad, otorgado en garantía. A su juicio, se amenaza sus derechos constitucionales.
Refiere
que ante el juzgado a cargo del emplazado se tramita el proceso de ejecución de
garantía hipotecaria N.º 653-2003 y el proceso N.º 178-2002, sobre Nulidad de
Contrato de Compra-venta y Nulidad de Asiento Registral, seguido contra
2. Que con fecha 2 de diciembre de 2009, el Segundo Juzgado Mixto de
Huánuco declaro improcedente liminarmente la demanda, por considerar que los hechos
y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno,
3. Que conforme a los principios procesales que informan la tramitación de las acciones de garantía “(…) Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación” (Cfr. ArtÍculo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional). De ahí que el Tribunal haya destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la misma.
4. Que sobre el particular, se advierte que el amparista alega amenaza de violación a sus derechos fundamentales, sin precisar específicamente respecto de qué derecho en particular solicita tutela –hecho que es resaltado por el juez constitucional de segundo grado–, como tampoco adjunta recaudo alguno a su demanda que permita establecer si la solicitud de suspensión procesal fue previamente presentada al interior del proceso ordinario, ni mucho menos si tal petición fue estimada o desestimada y si, respecto de su solicitud, se emitió pronunciamiento judicial firme, presupuestos mínimos e indispensables que hacen posible la tramitación de un proceso de garantías, en general, y de un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en particular.
5. Que por consiguiente, al no existir márgenes de duda sobre la improcedencia de la misma, debe confirmarse el rechazo liminar de la demanda, toda vez, que la postulada carece de las condiciones de la acción exigidas para su viabilidad. Dejando a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer en la forma y modo que corresponde.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI