EXP. N.° 00989-2010-PA/TC
LIMA
JULIO AUGUSTO
SÁNCHEZ PAUTRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Augusto Sánchez Pautre
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra el Director General de
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
relativos a
El Decimoséptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de marzo de 2008, declara fundada en parte la demanda, considerando que al actor le corresponde percibir el seguro de vida conforme al Decreto Supremo 051-82-IN, pero que, no obstante ello, el referido seguro de vida debe ser liquidado conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, por ser norma más favorable al actor.
FUNDAMENTOS
1.
Este Tribunal ha
señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el beneficio
económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad
social previsto para el personal de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se ordene el pago del íntegro del concepto de seguro de vida por el equivalente a 300 sueldos mínimos vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 051-82-IN y sobre la base de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia 010-94, que reajusta la remuneración mínima vital.
Análisis de la controversia
3. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.
4.
En el presente
caso, de
5. Este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez, y no la de la fecha en que se efectúa el pago.
6.
En el Dictamen
4282-2002-DIRECO-PNP-CAJ (f. 7) se indica que se otorgó al actor seguro de vida
por la suma de S/. 20, 250.00 soles, monto calculado en virtud al Decreto
Supremo 009-93-IN, que establece el monto del seguro de vida en 15 unidades
impositivas tributarias. De igual manera, de
7. Tal como se señaló en el fundamento 4, supra, el hecho invalidante se produjo el 15 de abril de 1987, fecha en la que estaba vigente el Decreto Supremo 051-82-IN, por lo que correspondería que el seguro de vida del demandante se calcule en función a 300 sueldos mínimos vitales. Al respecto, a la fecha en que se produjo el accidente se encontraba vigente el Decreto Supremo 004-87-TR, que estableció el sueldo mínimo vital en I/. 135.00 intis, por lo que el seguro de vida ascendía a I/. 40,500 intis, es decir, un monto menor al otorgado al demandante según se precisa en el fundamento 6, supra.
8. No obstante lo anterior, del escrito de la demanda se advierte que lo que el demandante en realidad pretende es que se calcule el monto del seguro de vida no en base a 300 sueldos mínimos vitales, sino a 300 remuneraciones mínimas vitales, pues indica que para el cálculo de dicho concepto debe tenerse en cuenta el Decreto de Urgencia 010-94 que fijó en S/. 132.00 soles la remuneración mínima vital, por lo que aduce, le correspondería percibir seguro de vida por S/. 39,600 soles.
9.
Sobre el particular
conviene precisar que este Colegiado ya se ha
pronunciado sobre el tema a propósito de la resolución de casos en donde se
discutía la aplicación de
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).
10. Por consiguiente, puesto que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal, la demanda debe ser desestimada, ya que, como se observó en el fundamento 7, supra, el actor solicita que se le abone su seguro de vida equivalente a 300 remuneraciones mínimas vitales.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ