EXP. N.° 00989-2010-PA/TC

LIMA

JULIO AUGUSTO

SÁNCHEZ PAUTRE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Augusto Sánchez Pautre contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 1 de setiembre de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo 009-03-IN, por transgredir su derecho constitucional a la seguridad social; y que, en consecuencia, se le pague el seguro de vida equivalente a 300 sueldos mínimos vitales, conforme al Decreto Supremo 051-82-IN y al Decreto de Urgencia 010-94, que reajusta la remuneración mínima vital. Asimismo, solicita se adopte el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil, y el pago de los costos procesales.

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos relativos a la Policía Nacional del Perú contesta la demanda alegando que al demandante se le ha pagado el seguro de vida que le corresponde, y que no existe diferencia y reintegro alguno por pagar.

 

            El Decimoséptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de marzo de 2008, declara fundada en parte la demanda, considerando que al actor le corresponde percibir el seguro de vida conforme al Decreto Supremo 051-82-IN, pero que, no obstante ello, el referido seguro de vida debe ser liquidado conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, por ser norma más favorable al actor.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que lo que el recurrente pretende en realidad es que se le pague el monto equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, lo cual no es posible porque a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia a la remuneración mínima vital está integrada por el ingreso mínimo legal, el cual incorporó y sustituyó al sueldo mínimo vital.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el inciso 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se ordene el pago del íntegro del concepto de seguro de vida por el equivalente a 300 sueldos mínimos vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 051-82-IN y sobre la base de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia 010-94, que reajusta la remuneración mínima vital.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.        En el presente caso, de la Resolución Directoral 1989-96-DGPNP/DIPER, de fecha 17 de julio de 1996 (f. 3), se resolvió pasar de la situación de actividad a la situación de retiro al recurrente, por la causal de incapacidad psicofísica, en condición de inválido por lesión adquirida en “ocasión del servicio”. Asimismo, en la Resolución Directoral 3502-DIRPER-PNP, de fecha 26 de octubre de 1995 (f. 2) se indica que el 15 de abril de 1987 se produjo el atentado terrorista con artefacto explosivo que le provocó al actor enucleación del ojo derecho por explosión, con compromiso de ambos ojos, sordera total oído derecho, hipoacusia neurosensorial leve oído izquierdo, síndrome orgánico cerebral y reacción de ajuste con disturbio mixto de las emociones y de la conducta.

 

5.        Este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez, y no la de la fecha en que se efectúa el pago.

 

6.        En el Dictamen 4282-2002-DIRECO-PNP-CAJ (f. 7) se indica que se otorgó al actor seguro de vida por la suma de S/. 20, 250.00 soles, monto calculado en virtud al Decreto Supremo 009-93-IN, que establece el monto del seguro de vida en 15 unidades impositivas tributarias. De igual manera, de la Resolución Directoral 123-2010-DIREJADM-DIRECFIN-PNP, de fecha 20 de febrero de 2010 (f. 8 del cuaderno del Tribunal), se evidencia que se reconoció a favor del demandante un reintegro por seguro de vida ascendente a S/. 245,624.50, conforme al Decreto Supremo 015-87-IN.

 

7.        Tal como se señaló en el fundamento 4, supra, el hecho invalidante se produjo el 15 de abril de 1987, fecha en la que estaba vigente el Decreto Supremo 051-82-IN, por lo que correspondería que el seguro de vida del demandante se calcule en función a 300 sueldos mínimos vitales. Al respecto, a la fecha en que se produjo el accidente se encontraba vigente el Decreto Supremo 004-87-TR, que estableció el sueldo mínimo vital en I/. 135.00 intis, por lo que el seguro de vida ascendía a I/. 40,500 intis, es decir, un monto menor al otorgado al demandante según se precisa en el fundamento 6, supra.

 

8.        No obstante lo anterior, del escrito de la demanda se advierte que lo que el demandante en realidad pretende es que se calcule el monto del seguro de vida no en base a 300 sueldos mínimos vitales, sino a 300 remuneraciones mínimas vitales, pues indica que para el cálculo de dicho concepto debe tenerse en cuenta el Decreto de Urgencia 010-94 que fijó en S/. 132.00 soles la remuneración mínima vital, por lo que aduce, le correspondería percibir seguro de vida por S/. 39,600 soles.

 

9.        Sobre el particular conviene precisar que este Colegiado ya se ha pronunciado sobre el tema a propósito de la resolución de casos en donde se discutía la aplicación de la Ley 23908. Así, en la sentencia del Expediente 01164-2004-AA/TC, se determinó lo siguiente:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

10.  Por consiguiente, puesto que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal, la demanda debe ser desestimada, ya que, como se observó en el fundamento 7, supra, el actor solicita que se le abone su seguro de vida equivalente a 300 remuneraciones mínimas vitales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ