EXP. N.° 00990-2010-PA/TC

LIMA

JULIO MARTÍN

CARBAJO CHUMPITAZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Martín Carbajo Chumpitaz contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 9 de junio de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de setiembre de 2002, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, solicitando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como obrero en el Área de Servicios Comunales desde el 24 de febrero de 1990 hasta el 6 de agosto de 2002, fecha en la que refiere haber sido despedido de hecho de manera incausada, vulnerando con ello sus derechos al trabajo y al debido procedimiento.  Refiere el demandante que fue contratado bajo la modalidad de servicios no personales, no obstante lo cual realizaba labores de naturaleza permanente en la Municipalidad, en una relación de dependencia y subordinación, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración en contraprestación a su trabajo, por lo que no obstante lo señalado en los documentos, en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la entidad demandada, por lo que no podía ser despedido sino sólo por causal debidamente motivada en su conducta o su capacidad.

 

            La entidad demandada contesta la demanda señalando que el demandante no prestó servicios de manera ininterrumpida, sino que fue cesado en enero de 1996; que no obstante ello, fue contratado bajo la modalidad de servicios no personales en enero de 1997, prestando servicios en la Municipalidad hasta mayo de 2000, y finalmente fue nuevamente contratado desde el 2 de agosto de 2002 hasta el 6 de agosto de 2002, por lo que no existió continuidad laboral.

 

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima declaró infundadas las excepciones propuestas y declaró fundada la demanda por considerar que en los hechos el actor se desempeñaba como un trabajador de la Municipalidad demandada. 

 

La Sala revocó la decisión del juzgado por considerar que el demandante no había podido acreditar que en el período 1990-1995, por espacio de tres años consecutivos, realizó labores de naturaleza permanente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando en la Municipalidad demandada. Alega el actor que fue despedido de manera incausada, toda vez que no obstante lo señalado en los contratos, en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la Municipalidad demandada.

 

2.      Al respecto, a fojas 107 y siguientes, obran los contratos por servicios no personales suscritos por el demandante y la Municipalidad demandada, por el período que va del 8 de julio al 6 de agosto de 2002, del 8 de abril al 30 de junio de 2002, del 8 de abril al 30 de junio de 2002, del 1 de enero al 31 de marzo de 2002, del 1 de setiembre al 31 de diciembre de 2001, del 2 de julio al 31 de agosto de 2001, del 2 de abril al 30 de junio de 2001, del 2 de enero al 31 de marzo de 2001, del 2 de octubre al 30 de noviembre de 2000 y del 2 de agosto al 30 de setiembre de 2000.

 

3.      Conforme a lo expuesto, se observa que durante el período 2002, el demandante realizó, en todos los casos, labores de limpieza en el Área de Servicios Comunales por un período que va del 1 de enero al 6 de agosto de 2002.  Así, y teniendo en cuenta que la labor de limpieza, por su propia naturaleza, está relacionada con una actividad permanente de la Municipalidad, sujeta a subordinación y dependencia, este Tribunal considera que en los hechos el demandante se desempeñaba como un trabajador de la Municipalidad; por lo tanto, por la naturaleza de la labor desempeñada, el demandante tenía un vínculo laboral y no civil con la entidad demandada.

 

4.      De los contratos suscritos se observa, sin embargo, que el vínculo laboral del demandante no fue ininterrumpido, por lo que resulta aplicable el artículo 16º del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 728, D.S. 001-96-TR, que establece que “[…] En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese [...]”, por lo tanto, en el caso de autos, el demandante había superado el período de prueba; consiguientemente, sólo podía ser despedido por causa derivada de su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante al trabajo por parte de la Municipalidad Distrital de Chorrillos.

 

2.      Disponer la reposición laboral del demandante en el cargo que venía desempeñando en la Municipalidad o en uno de su misma naturaleza.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

MGV