EXP. N.° 00991-2009-PA/TC
PIURA
FELIPE PRADO
RAMOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Felipe Prado Ramos contra la resolución
expedida por la Primera
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 98, su fecha 20 de noviembre de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 2 de
junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución
8587-2008-ONP/DC/DL 19990, del 25 de enero de 2008, y que en consecuencia, se le
otorgue una pensión de jubilación del régimen general de conformidad con el
Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados señalados en el artículo 81
del citado decreto ley y los intereses legales.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
3.
Que de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del
Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la
Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de
jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años
de aportaciones.
4.
Que en el presente
caso, del Documento Nacional de Identidad del actor (fojas 2), se registra que
nació el 11 de agosto de 1939, por lo que alcanzó la edad necesaria para
acceder a la pensión que solicita el 11 de agosto de 2004. Asimismo, de la
resolución cuestionada (fojas 3), se advierte que la emplazada ha reconocido 10
años y 10 meses de aportes a favor del recurrente.
5.
Que, a efectos de
acreditar un mayor número de años de aportes a los ya reconocidos por la
emplazada, el recurrente adjunta la
siguiente documentación en copia
legalizada: a) certificado de
trabajo de fecha 13 de julio de 2000 (fojas 9), suscrito por el Presidente de la Agrícola Azcarate
Requena S.R.L., con el que
se pretende acreditar vínculo laboral entre el 14 de noviembre de 1966 y el 19
de diciembre de 1970, y b) certificado de trabajo de fecha 14 de
abril de 1992 (fojas 10), suscrito por el Presidente de la Cooperativa Comunal
de Trabajadores “San Isidro El Labrador”, documento con el que se pretende
acreditar labores entre el 7 de julio de 1973 y el 30 de octubre de 1991.
6.
Que teniendo en
cuenta que para acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante resolución de fecha 3
de julio de 2009 (fojas 4 del cuadernillo del Tribunal Constitucional),
se solicitó al recurrente que, en el plazo de quince (15) días hábiles contados
desde la notificación de dicha resolución, presente el original, copias
legalizadas o fedateadas o simples de documentación
adicional a fin de que acredite los periodos del 14 de noviembre de 1966 al 19 de diciembre de
1970 y desde el 7
de julio de 1973 hasta el 30 de octubre de 1991.
7.
Que habiéndose
notificado al domicilio del abogado del recurrente que éste designó con fecha 3
de setiembre de 2009, a la fecha ha transcurrido en
exceso el plazo otorgado por este Colegiado para que presente la documentación
solicitada, por lo que, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la
demanda debe ser declarada improcedente quedando expedita la vía para que acuda
al proceso a que hubiera lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ