EXP. N.° 00991-2009-PA/TC

PIURA

FELIPE PRADO

RAMOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Prado Ramos contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 98, su fecha 20 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 8587-2008-ONP/DC/DL 19990, del 25 de enero de 2008, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados señalados en el artículo 81 del citado decreto ley y los intereses legales.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

3.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Que en el presente caso, del Documento Nacional de Identidad del actor (fojas 2), se registra que nació el 11 de agosto de 1939, por lo que alcanzó la edad necesaria para acceder a la pensión que solicita el 11 de agosto de 2004. Asimismo, de la resolución cuestionada (fojas 3), se advierte que la emplazada ha reconocido 10 años y 10 meses de aportes a favor del recurrente.

 

5.      Que, a efectos de acreditar un mayor número de años de aportes a los ya reconocidos por  la  emplazada,  el  recurrente  adjunta   la   siguiente   documentación  en   copia

 

legalizada: a) certificado de trabajo de fecha 13 de julio de 2000 (fojas 9), suscrito por el Presidente de la Agrícola Azcarate Requena S.R.L., con el que se pretende acreditar vínculo laboral entre el 14 de noviembre de 1966 y el 19 de diciembre de 1970,  y  b) certificado de trabajo de fecha 14 de abril de 1992 (fojas 10), suscrito por el Presidente de la Cooperativa Comunal de Trabajadores “San Isidro El Labrador”, documento con el que se pretende acreditar labores entre el 7 de julio de 1973 y el 30 de octubre de 1991.

 

6.      Que teniendo en cuenta que para acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante resolución de fecha 3 de julio de 2009  (fojas 4 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), se solicitó al recurrente que, en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente el original, copias legalizadas o fedateadas o simples de documentación adicional a fin de que acredite los periodos del 14 de noviembre de 1966 al 19 de diciembre de 1970 y desde el 7 de julio de 1973 hasta el 30 de octubre de 1991.

 

7.      Que habiéndose notificado al domicilio del abogado del recurrente que éste designó con fecha 3 de setiembre de 2009, a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo otorgado por este Colegiado para que presente la documentación solicitada, por lo que, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiera lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ