EXP. N.° 00991-2010-PA/TC
LIMA
ROSA LUISA
NORABUENA
CHAVESTA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Rosa Luisa Norabuena Chavesta contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 30 de septiembre de 2009, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declaren inaplicables las Resoluciones 44818-2003-ONP/DC/DL 19990,
65926-2004-ONP/DC/DL 19990 y 1017-2008- DPR/ONP, de fechas 3 de junio de 2003,
10 de setiembre de 2004 y 11 de junio de 2008, respectivamente; y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en
cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
3.
Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como
en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente
vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de
amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Que a efectos de
acreditar los aportes que alega haber efectuado de 1973 a 1984, la demandante ha presentado una declaración
jurada (f. 26), en la que manifiesta haber laborado para su empleador, don Luis
Guzmán Paz, desde el 1 de enero de 1973 hasta el 28 de febrero de 1984. Al
respecto, debe indicarse que el referido documento no es idóneo para acreditar
aportaciones por cuanto constituye una declaración de voluntad unilateral. Las
hojas de planillas (ff. 31-51) tampoco sirven para acreditar los aportes
alegados, puesto que, tal como se menciona en la Resolución
1017-2008-DPR/ONP (f. 13), en ellas existen irregularidades que desvirtúan su
validez, como por ejemplo el hecho de que la demandante aparece registrada en
dichas planillas por dos puños gráficos, con tipo de letra corrida y con
diferente tonalidad de tinta.
5.
Que en tal sentido, y dado
que no ha adjuntado a lo largo del proceso documentación idónea que acredite el
vínculo laboral con sus empleadores, la controversia debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por
el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la
vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI