EXP. N.° 00991-2010-PA/TC

LIMA

ROSA LUISA

NORABUENA CHAVESTA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Luisa Norabuena Chavesta contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 30 de septiembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 44818-2003-ONP/DC/DL 19990, 65926-2004-ONP/DC/DL 19990 y 1017-2008- DPR/ONP, de fechas 3 de junio de 2003, 10 de setiembre de 2004 y 11 de junio de 2008, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.    

 

2.       Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar los aportes que alega haber efectuado de 1973 a 1984,  la demandante ha presentado una declaración jurada (f. 26), en la que manifiesta haber laborado para su empleador, don Luis Guzmán Paz, desde el 1 de enero de 1973 hasta el 28 de febrero de 1984. Al respecto, debe indicarse que el referido documento no es idóneo para acreditar aportaciones por cuanto constituye una declaración de voluntad unilateral. Las hojas de planillas (ff. 31-51) tampoco sirven para acreditar los aportes alegados, puesto que, tal como se menciona en la Resolución 1017-2008-DPR/ONP (f. 13), en ellas existen irregularidades que desvirtúan su validez, como por ejemplo el hecho de que la demandante aparece registrada en dichas planillas por dos puños gráficos, con tipo de letra corrida y con diferente tonalidad de tinta.

 

5.        Que en tal sentido, y dado que no ha adjuntado a lo largo del proceso documentación idónea que acredite el vínculo laboral con sus empleadores, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI