EXP. N.° 00992-2010-PA/TC

LIMA

TEODORO VÍCTOR

HERCILLA BANDA

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Víctor Hercilla Banda, contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 2 de septiembre de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, la Ley 26790 y sus respectivos  Reglamentos. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

2.        Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que, asimismo, este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales), estableciendo que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que mediante Resolución SIETE, de fecha 30 de enero de 2008 (f. 143 de autos) el Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima le solicitó al demandante que, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.

 

5.        Que, en la hoja de cargo corriente a fojas 145 de autos, consta que el recurrente fue notificado el 18 de febrero de 2008. Cabe señalar que en el fundamento 46 de la sentencia mencionada en el fundamento 3, se establece que en los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente.

 

6.        Que, consecuentemente, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante presente la documentación solicitada, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional corresponde declarar improcedente la demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para acudir al proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI