EXP. N.° 00993-2010-PA/TC

HUAURA

SANTOS PANTA CARDOZA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Panta Cardoza contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 161, su fecha 28 de diciembre de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4233-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007; y que en consecuencia, se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que este Tribunal considera pertinente señalar que la suspensión de la pensión de la que ha sido objeto el demandante indubitablemente lo priva del mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que le impide satisfacer sus necesidades básicas, y atenta en forma directa contra su dignidad, motivo por el cual la pretensión del actor se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, correspondiendo analizar la cuestión controvertida.

 

5.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

6.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

7.      Que, a fojas 3 de autos obra la Resolución 81762-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 3 de noviembre de 2004, de la que se advierte que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque según el Certificado de Discapacidad de fecha 16 de junio de 2003, emitido por el Centro de Salud Materno Infantil de Huaura El Socorro perteneciente al Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

8.      Que mediante la Resolución 4233-2007-ONP/DP/DL 19990, obrante a fojas 6, la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF[1], se suspendió el pago de la pensión de invalidez del actor señalándose que, a la fecha, no padecía de enfermedad alguna o presentaba una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

9.      Que a fojas 42 del Expediente Administrativo, obra el Certificado Médico D.L. 19990, expedido por las Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud con fecha 27 de julio de 2007, en el que se indica que el demandante no presenta porcentaje alguno de menoscabo global, y que por lo tanto, puede continuar laborando.

 

10.  Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud, con fecha 2 de marzo de 2009, la cual concluye que presenta de secuela de fractura miembro inferior (tobillo izquierdo), síndrome radicular y osteoporosis, con un 51% de menoscabo (f. 93).

 

11.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

12.  Que, asimismo, este Tribunal exhorta a la emplazada a efectuar todos los trámites pertinentes para la conclusión del proceso administrativo en el que está comprendido el demandante, con la finalidad de que se pueda expedir la resolución definitiva respecto a su pensión de invalidez, la misma que a la fecha se encuentra en estado de suspensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Exhortar a la ONP para que emita la resolución definitiva con respecto a la pensión de invalidez del demandante, conforme a lo señalado en el considerando 12, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 


 

 

 

 

 



[1] En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan.