EXP. N.° 00993-2010-PA/TC
HUAURA
SANTOS
PANTA CARDOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos
Panta Cardoza contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de julio de
2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que, de acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
4.
Que este Tribunal considera
pertinente señalar que la suspensión de la pensión de la que ha sido objeto el
demandante indubitablemente lo priva del mínimo vital necesario para su
subsistencia, lo que le impide satisfacer sus necesidades básicas, y atenta en
forma directa contra su dignidad, motivo por el cual la pretensión del actor se
encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de
5. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
6.
Que el segundo párrafo del
artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o
irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.
Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia
está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación
o fiscalización posterior que
A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
7.
Que, a fojas 3 de autos obra
8.
Que mediante
9. Que a fojas 42 del Expediente Administrativo, obra el Certificado Médico D.L. 19990, expedido por las Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud con fecha 27 de julio de 2007, en el que se indica que el demandante no presenta porcentaje alguno de menoscabo global, y que por lo tanto, puede continuar laborando.
10. Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión,
presenta el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por
11. Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
12. Que, asimismo, este Tribunal exhorta a la emplazada a efectuar todos los trámites pertinentes para la conclusión del proceso administrativo en el que está comprendido el demandante, con la finalidad de que se pueda expedir la resolución definitiva respecto a su pensión de invalidez, la misma que a la fecha se encuentra en estado de suspensión.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Exhortar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
[1] En todos los casos que