EXP N ° 00994-2009-PA/TC

LIMA

VÍCTOR JESÚS

PUENTE SANTIVÁÑEZ

EN REPRESENTACIÓN DE

LUIS RODOLFO

ADAWI CÁCERES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rodolfo Adawi Cáceres, a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 13 de noviembre del 008, fojas 24 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 12 de marzo del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Décimoquinto .Juzgado de Familia de Lima, señora Nancy Coronel Aquino, solicitando: i) que se declare nula y sin efecto legal la resolución (auto de vista) de fecha 3 de diciembre del 2007; y ii) que se reponga la causa al momento de emitirse el auto de vista. Sostiene que fue vencido en el proceso judicial sobre aumento de alimentos seguido por su ex esposa Ivy María Maldonado Eyzaguirre en su contra, proceso en el cual se ordenó el aumento de la pensión alimenticia a favor de su hija en el monto de 30% de todos sus haberes e ingresos orden que -a su entender- vulnera su derecho al debido proceso toda vez que desconoce lo resuelto en el proceso de separación convencional y divorcio en el cual se acordó otorgar a favor de su hija alimentos solo en especie, mas no en suma dineraria líquida. Aduce que lo ordenado en el proceso de aumento de alimentos bajo ningún concepto podía desnaturalizar lo convenido en el proceso de separación convencional y divorcio; por lo que considera que está obligado a pagar una pensión de alimentos, pero solo en especie.

 

  1. Que con resolución de fecha 31 de marzo del 20081 la Sexta Sala      de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende en el fondo cuestionar la decisión jurisdiccional en razón de no haber resultado favorecido con la misma. A su turno, la sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que el recurrente pretende cuestionar el criterio de los magistrados demandados con el fin de que se efectué un reexamen de los hechos que han sido materia de pronunciamiento al interior del proceso de aumento de alimentos.

 

  1. Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Supremo Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (el aumento de la pensión alimenticia a favor de su hija en el monto de 30% de todos sus haberes e ingresos), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en firma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI