EXP N ° 00994-2009-PA/TC
LIMA
VÍCTOR JESÚS
PUENTE SANTIVÁÑEZ
EN REPRESENTACIÓN DE
LUIS RODOLFO
ADAWI CÁCERES
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Rodolfo Adawi
Cáceres, a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 13 de
noviembre del 008, fojas 24 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos; y
ATENDIENDO A
- Que con fecha 12 de marzo del 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la titular del Décimoquinto
.Juzgado de Familia de Lima, señora Nancy Coronel Aquino, solicitando: i)
que se declare nula y sin efecto legal la resolución (auto de vista) de
fecha 3 de diciembre del 2007; y ii) que se
reponga la causa al momento de emitirse el auto de vista. Sostiene que fue
vencido en el proceso judicial sobre aumento de alimentos seguido
por su ex esposa Ivy María Maldonado Eyzaguirre en su contra, proceso en el cual se ordenó
el aumento de la pensión alimenticia a favor de su hija en el monto de 30%
de todos sus haberes e ingresos orden que -a su entender- vulnera su
derecho al debido proceso toda vez que desconoce lo resuelto en el proceso
de separación convencional y divorcio en el cual se acordó otorgar
a favor de su hija alimentos solo en especie, mas no en suma dineraria líquida.
Aduce que lo ordenado en el proceso de aumento de alimentos bajo ningún
concepto podía desnaturalizar lo convenido en el proceso de separación
convencional y divorcio; por lo que considera que está obligado a pagar
una pensión de alimentos, pero solo en especie.
- Que con resolución de fecha 31 de marzo del 20081 la Sexta Sala
de la Corte
Superior de Justicia de Lima declara improcedente la
demanda por considerar que el recurrente pretende en el fondo cuestionar
la decisión jurisdiccional en razón de no haber resultado favorecido con la misma. A su turno,
la sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que el
recurrente pretende cuestionar el criterio de los magistrados demandados
con el fin de que se efectué un reexamen de los
hechos que han sido materia de pronunciamiento al interior del proceso de
aumento de alimentos.
- Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este
Supremo Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada
jurisprudencia (Exp. 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra
resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia
resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (el aumento de la
pensión alimenticia a favor de su hija en el monto de 30% de todos sus
haberes e ingresos), pues no constituye un medio impugnatorio
que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas
las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar
la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal
Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos
constitucionales cuando (...) los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en firma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI