EXP. N.° 00994-2010-PA/TC
NEIL WERNER
TERRONES
AZABACHE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Neil
Werner Terrones Azabache contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 23 de julio de 2008, la parte demandante solicita que se declare nulo el despido incausado del cual fue objeto, y que, en consecuencia, se le reponga en su puesto de trabajo, con abono de las remuneraciones devengadas, costas y costos del proceso. Manifiesta que ha laborado para la emplazada durante más de 5 años, de manera personal, ininterrumpida, subordinada, remunerada y sujeto a un horario de trabajo, y que, para no cumplir con sus obligaciones laborales, la emplazada le canceló sus remuneraciones con una razón social distinta, haciéndole llegar, con fecha 30 de abril de 2008, una carta en la que la empresa Saesa Internacional Centro SAC. le comunica que se ha procedido a resolver su contrato de trabajo.
2.
Que el Segundo Juzgado
Especializado Civil de Trujillo, con fecha 5 de junio de 2009, declara
improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a la vía
laboral para resolver la presente controversia.
3.
Que este Colegiado en
4. Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.
5. Que de la revisión de autos se advierte que es necesaria una actividad probatoria a fin de que se pueda establecer la existencia de una relación laboral entre Hidrandina S.A. y el demandante. Por lo tanto, el amparo no es una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, sino la vía del proceso ordinario y, en esa medida, resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI