EXP. N.° 00994-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

NEIL WERNER

TERRONES AZABACHE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Neil Werner Terrones Azabache contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 315, su fecha 2 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos interpuesta contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. - Hidrandina; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de julio de 2008, la parte demandante solicita que se declare nulo el despido incausado del cual fue objeto, y que, en consecuencia, se le reponga en su puesto de trabajo, con abono de las remuneraciones devengadas, costas y costos del proceso. Manifiesta que ha laborado para la emplazada durante más de 5 años, de manera personal, ininterrumpida, subordinada, remunerada y sujeto a un horario de trabajo, y que, para no cumplir con sus obligaciones laborales, la emplazada le canceló sus remuneraciones con una razón social distinta, haciéndole llegar, con fecha 30 de abril de 2008, una carta en la que la empresa Saesa Internacional Centro SAC. le comunica que se ha procedido a resolver su contrato de trabajo.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 5 de junio de 2009, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a la vía laboral para resolver la presente controversia. La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

5.      Que de la revisión de autos se advierte que es necesaria una actividad probatoria a fin de que se pueda establecer la existencia de una relación laboral entre Hidrandina S.A. y el demandante. Por lo tanto, el amparo no es una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, sino la vía del proceso ordinario y, en esa medida, resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI