EXP. N.° 00995-2010-PA/TC

LIMA

GIOVANNA PAOLA

BARRIOS CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giovanna Paola Barrios Chávez contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 257, su fecha 7 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de abril de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha laborado para el banco emplazado mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad; que ha sido despedida de manera unilateral y sin expresión de causa; que sus contratos se han desnaturalizado, puesto que desempeñó labores de naturaleza permanente; y que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

            El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la vía laboral ordinaria es igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado; que el contrato de la demandante no ha sido desnaturalizado, toda vez que la ley prevé la posibilidad de celebrar en forma sucesiva con el mismo trabajador diversos contratos; y que, por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho invocado.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2009, declaró improcedente la demanda, considerando que la demandante para resolver su pretensión debe acudir al proceso ordinario laboral por contar con etapa probatoria.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la verificación del despido incausado alegado por la recurrente.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente solicita que se deje sin efecto el despido incausado de que habría sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El análisis de la cuestión controvertida se circunscribe a determinar la existencia de una desnaturalización del contrato sujeto a modalidad (artículo 58° y literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR), en la medida en que, a pesar de la existencia de un contrato de trabajo sujeto a modalidad, por necesidades del mercado, de duración determinada, suscrito entre la recurrente y el Banco emplazado, se habría encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados debe ser considerada a plazo indeterminado; y, por tanto, estar sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislación laboral impone para estos casos. Para ello es necesario analizar si el contrato por necesidades del mercado suscrito por la actora ha sido desnaturalizado y si los servicios que se requerían contratar corresponden a actividades permanentes que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      Cabe señalar que el artículo 58° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral regula los contratos modales por necesidades del mercado, es decir, aquellos que se celebran con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción, originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que forman parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Asimismo, dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.

 

5.      Conforme se desprende de los contratos de trabajo de naturaleza temporal por necesidades de mercado (f. 38 a 46 y 51 a 57) y del Informe EF/92.2331 N.° 040-2009 (f 126), la demandante laboró de manera ininterrumpida, como Recibidor – Pagador, desde el 3 de diciembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2008; asimismo, de acuerdo con el documento de fojas 214 de autos, se advierte que dichas labores son de naturaleza permanente, pues se encuentran registradas en el Manual de Organización y Funciones del banco emplazado.

 

6.      Por lo tanto, este Colegiado considera que en el caso de autos ha existido una desnaturalización del contrato laboral sujeto a modalidad por necesidades del mercado, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

7.      En consecuencia, habiéndose efectuado el despido sin expresión de causa y sin las formalidades prescritas en los artículos 31° y 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad laboral, se ha vulnerado el derecho al trabajo, por lo que corresponde estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima la recurrente.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho al trabajo, ordena que el Banco de la Nación reponga a doña Giovanna Paola Barrios Chávez en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el término de dos días hábiles, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ