EXP. N.° 00995-2010-PA/TC
LIMA
GIOVANNA PAOLA
BARRIOS CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Giovanna Paola Barrios Chávez contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de
abril de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de
El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la vía laboral ordinaria es igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado; que el contrato de la demandante no ha sido desnaturalizado, toda vez que la ley prevé la posibilidad de celebrar en forma sucesiva con el mismo trabajador diversos contratos; y que, por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho invocado.
El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2009, declaró improcedente la demanda, considerando que la demandante para resolver su pretensión debe acudir al proceso ordinario laboral por contar con etapa probatoria.
1.
De acuerdo a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
Delimitación del petitorio
2. La recurrente solicita que se deje sin efecto el despido incausado de que habría sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.
Análisis de la controversia
3. El análisis de la cuestión controvertida se circunscribe a determinar la existencia de una desnaturalización del contrato sujeto a modalidad (artículo 58° y literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR), en la medida en que, a pesar de la existencia de un contrato de trabajo sujeto a modalidad, por necesidades del mercado, de duración determinada, suscrito entre la recurrente y el Banco emplazado, se habría encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados debe ser considerada a plazo indeterminado; y, por tanto, estar sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislación laboral impone para estos casos. Para ello es necesario analizar si el contrato por necesidades del mercado suscrito por la actora ha sido desnaturalizado y si los servicios que se requerían contratar corresponden a actividades permanentes que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4.
Cabe señalar que el
artículo 58° del Texto Único Ordenado de
5.
Conforme se
desprende de los contratos de trabajo de naturaleza temporal por necesidades de
mercado (f.
6. Por lo tanto, este Colegiado considera que en el caso de autos ha existido una desnaturalización del contrato laboral sujeto a modalidad por necesidades del mercado, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
7.
En consecuencia,
habiéndose efectuado el despido sin expresión de causa y sin las formalidades
prescritas en los artículos 31° y 32° del Texto Único Ordenado de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima la recurrente.
2. Reponiéndose las cosas al estado
anterior a la vulneración del derecho al trabajo, ordena que el Banco de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ