EXP. N.° 00997-2009-PA/TC

LIMA

JORGE FÉLIX

HUAROC RAMOS

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Félix Huaroc Ramos contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 9 de junio de 2008, que declaró fundada la excepción de incompetencia en el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 53130-2006-ONP/DC/DL 19990, del 25 de mayo de 2006, mediante la que se declaró caduca la pensión de invalidez definitiva que venía percibiendo de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 24716-2004-ONP/DC/DL 19990, del 7 de abril de 2004; y que en consecuencia, se ordene la reposición del pago de dicha pensión, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      Que la emplazada deduce la excepción de incompetencia alegando que la pretensión demandada requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que en observancia de la STC 1417-2005-PA/TC, la demanda debe ser evaluada en el proceso contencioso-administrativo; y contesta la demanda manifestando que la pensión del actor fue declarada caduca por haberse determinado que su grado de invalidez resultaba insuficiente para percibir una pensión por invalidez.

 

3.      Que mediante el auto de saneamiento de fecha 1 de octubre de 2007 (fojas 56), se declaró infundada la excepción deducida y saneado el proceso, resolución que fue materia de apelación mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2007 (fojas 60), recurso que fue concedido sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferido mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, formándose un cuaderno aparte para su tramitación ante la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional que mediante resolución de fecha 9 de junio de 2008 (fojas 75 de autos), declaró fundada la excepción de incompetencia considerando que la pretensión demandada debía someterse a probanza. Esta última resolución es materia de recurso de agravio constitucional.

 

4.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual es susceptible de tutela mediante el proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

5.      Que se aprecia de autos que la pretensión se ajusta al supuesto de procedencia del proceso de amparo en materia previsional recogido en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, por lo que la jurisdicción constitucional resulta competente para analizarla, razón por la cual debe desestimarse la excepción planteada y proseguir el trámite de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, INFUNDADA la excepción planteada, debiendo proseguir el trámite de la presente demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA