EXP. N.° 00997-2010-PA/TC
LIMA
NAYDU DEL MILAGRO
LLATAS PÉREZ
Y OTRAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Naydu del Milagro
Llatas Pérez y otras contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
Las recurrentes
interponen demanda de amparo contra el Director General de
El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda, considerando que el monto otorgado a las actoras es superior a aquél que resulta de calcular 600 veces el ingreso mínimo legal vigente en setiembre de 1992, fecha de fallecimiento de su causante.
FUNDAMENTOS
1.
Este Tribunal ha
señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el beneficio
económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad
social previsto para el personal de
Delimitación del petitorio
2. Las demandantes pretenden que se ordene el pago del íntegro del concepto de seguro de vida equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN.
Análisis de la controversia
3. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.
4.
En el presente
caso, en
5. Este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez, y no la de la fecha en que se efectúa el pago.
6. En el escrito de la demanda las recurrentes manifiestan que se les otorgó seguro de vida por la suma de S/. 7, 920.00 soles. Tal como se señaló en el fundamento 4, supra, el fallecimiento del causante se produjo el 2 de agosto de 1992, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto Supremo 015-87-IN, por lo que correspondería que el seguro de vida se calcule en función a 600 sueldos mínimos vitales. Al respecto, a la fecha en que se produjo el accidente se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció el ingreso mínimo legal en I/m. 12.00 intis millón, por lo que el seguro de vida ascendía a I/m. 7,200.00 intis millón, equivalente a S/. 7,200.00 nuevos soles, monto que resulta inferior al otorgado a las actoras.
7. No obstante lo anterior, del escrito de la demanda se advierte que lo que las demandantes en realidad pretenden es que se calcule el monto del seguro de vida no en base a 600 sueldos mínimos vitales, sino a 600 remuneraciones mínimas vitales, pues indican que para el cálculo de dicho concepto debe tenerse en cuenta el Decreto de Urgencia 003-92 que fijó en S/. 72.00 soles la remuneración mínima vital, por lo que, aducen, les correspondería percibir seguro de vida por S/. 43,200.00 soles.
8.
Sobre el particular
conviene precisar que este Colegiado ya se ha
pronunciado sobre el tema a propósito de la resolución de casos en donde se
discutía la aplicación de
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).
9. Por consiguiente, puesto que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal, la demanda debe ser desestimada, ya que, como se destacó en el fundamento 7, supra, las demandantes solicitan que se les abone su seguro de vida equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de las demandantes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ