EXP. N.° 00997-2010-PA/TC

LIMA

NAYDU DEL MILAGRO

LLATAS PÉREZ

Y OTRAS

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Naydu del Milagro Llatas Pérez y otras contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 242, su fecha 11 de agosto de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Las recurrentes interponen demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior solicitando que se les abone el seguro de vida que le correspondía a su cónyuge causante, en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, conforme al Decreto Supremo 051-87-IN. Asimismo, solicitan se adopte el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil, y el pago de los costos procesales.

 

            La Procuradora Pública del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos relativos a la Policía Nacional del Perú contesta la demanda alegando que la pretensión de las demandantes debe ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda, considerando que el monto otorgado a las actoras es superior a aquél que resulta de calcular 600 veces el ingreso mínimo legal vigente en setiembre de 1992, fecha de fallecimiento de su causante.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el inciso 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        Las demandantes pretenden que se ordene el pago del íntegro del concepto de seguro de vida equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.        En el presente caso, en la Resolución Directoral 3608-92-DGPNP/DIPER (f. 32), de fecha 14 de agosto de 1992, consta que se resolvió dar de baja al causante de las recurrentes por la causal de fallecimiento en “acto del servicio”. En dicha resolución se indica que el 2 de agosto de 1992 se produjo un enfrentamiento entre delincuentes y efectivos policiales, en el cual el causante de las demandantes fue impactado con un proyectil en la cabeza, lo que le ocasionó la muerte.

 

5.        Este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez, y no la de la fecha en que se efectúa el pago.

 

6.        En el escrito de la demanda las recurrentes manifiestan que se les otorgó seguro de vida por la suma de S/. 7, 920.00 soles. Tal como se señaló en el fundamento 4, supra, el fallecimiento del causante se produjo el 2 de agosto de 1992, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto Supremo 015-87-IN, por lo que correspondería que el seguro de vida se calcule en función a 600 sueldos mínimos vitales. Al respecto, a la fecha en que se produjo el accidente se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció el ingreso mínimo legal en I/m. 12.00 intis millón, por lo que el seguro de vida ascendía a I/m. 7,200.00 intis millón, equivalente a S/. 7,200.00 nuevos soles, monto que resulta inferior al otorgado a las actoras.

 

7.        No obstante lo anterior, del escrito de la demanda se advierte que lo que las demandantes en realidad pretenden es que se calcule el monto del seguro de vida no en base a 600 sueldos mínimos vitales, sino a 600 remuneraciones mínimas vitales, pues indican que para el cálculo de dicho concepto debe tenerse en cuenta el Decreto de Urgencia 003-92 que fijó en S/. 72.00 soles la remuneración mínima vital, por lo que, aducen, les correspondería percibir seguro de vida por S/. 43,200.00 soles.

 

8.        Sobre el particular conviene precisar que este Colegiado ya se ha pronunciado sobre el tema a propósito de la resolución de casos en donde se discutía la aplicación de la Ley 23908. Así, en la sentencia del Expediente 01164-2004-AA/TC, se determinó lo siguiente:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

9.    Por consiguiente, puesto que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal, la demanda debe ser desestimada, ya que, como se destacó en el fundamento 7, supra, las demandantes solicitan que se les abone su seguro de vida equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de las demandantes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ