EXP. N.º 00998-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
SEGURO SOCIAL DE SALUD
ESSALUD
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Seguro Social de
Salud- Essalud contra la resolución S/N de
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 29 de noviembre de 2006, el Seguro Social de Salud-EsSalud Lambayeque interpone demanda de amparo contra los
integrantes de
EsSalud refiere que la
cuestionada resolución, emitida en el curso de un proceso de cumplimiento
previo (Expediente N.º 2005-4871), no ha respetado sus derechos fundamentales a
la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso en su manifestación al
derecho de probanza y al derecho de defensa, debido a que los demandantes no
han tenido en cuenta el precedente N.º 206-2005-AA/TC, en donde se establece
que los cuestionamientos de la actuación de
2. Que,
con fecha 18 de junio del 2008,
3. Que, al respecto, este Tribunal ha venido señalando que el amparo contra los fallos emitidos en el cauce de otro proceso constitucional procede excepcionalmente y que tal procedencia se encuentra limitada a una serie de supuestos específicos similares a los de un amparo contra un amparo. Desde este punto de vista, en la sentencia recaída en el expediente N.º 4853-2004-AA/TC, complementada mediante la sentencia recaída en el expediente N.º 3908-2007-PA/TC, se han establecido las siguientes reglas aplicables al caso: a) Su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como en beneficio del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) Procede como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
4.
Que este Colegiado considera que no existe una evidente o manifiesta
vulneración de los derechos fundamentales alegados y de ninguno otro derecho
constitucional, pues se ha verificado que la resolución cuestionada ha sido
emitida dentro de un proceso en el cual se han respetado los derechos que
forman parte del debido proceso y la tutela procesal efectiva, debido a que el
razonamiento del juez se basó en dar cumplimiento a
5. Que, en tal sentido, no apreciándose vulneración alguna de derechos fundamentales a través del proceso constitucional primigenio, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con los fundamentos de voto del magistrado Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se agregan
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA