EXP. N.º 00998-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGURO SOCIAL DE SALUD

ESSALUD

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Seguro Social de Salud- Essalud contra la  resolución S/N de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 68 a 71, su fecha, de fecha 5 de noviembre de 2008, que confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha  29 de noviembre de 2006, el Seguro Social de Salud-EsSalud Lambayeque interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Constitucional a fin de que se declare la nulidad de la resolución N 12, de fecha 25 de agosto de 2007, que revocando la apelada, declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Rosario Emilio Reupo Periche en contra de la actual recurrente, y a la reincorporación inmediata de dicha trabajadora.

 

EsSalud refiere que la cuestionada resolución, emitida en el curso de un proceso de cumplimiento previo (Expediente N.º 2005-4871), no ha respetado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso en su manifestación al derecho de probanza y al derecho de defensa, debido a que los demandantes no han tenido en cuenta el precedente N.º 206-2005-AA/TC, en donde se establece que los cuestionamientos de la actuación de la Administración con motivo de la Ley N.º 27803 deben tramitarse en el proceso contencioso administrativo, y no en uno constitucional. Además, señala que tampoco se han considerado los criterios jurisprudenciales vinculantes procesados en la sentencia N 168-2005-PC/TC en cuanto a los requisitos que debe reunir un mandato objeto de una demanda de cumplimiento.

 

2.      Que, con fecha 18 de junio del 2008, la Sala de Derecho Constitucional declara infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado ninguna violación al derechos de debido proceso en el trámite del proceso constitucional que se cuestiona, de modo que dicho proceso es regular y no puede ser enervado en la vía del amparo. La Sala superior revisora confirma la apelada, por considerar que no se han probado los hechos que sustentan la pretensión.

 

3.      Que, al respecto, este Tribunal ha venido señalando que el amparo contra los fallos emitidos en el cauce de otro proceso constitucional procede excepcionalmente y que tal procedencia se encuentra limitada a una serie de supuestos específicos similares a los de un amparo contra un amparo. Desde este punto de vista, en la sentencia recaída en el expediente N.º 4853-2004-AA/TC, complementada mediante la sentencia recaída en el expediente N.º 3908-2007-PA/TC, se han establecido las siguientes reglas aplicables al caso: a) Su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como en beneficio del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) Procede como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que este Colegiado considera que no existe una evidente o manifiesta vulneración de los derechos fundamentales alegados y de ninguno otro derecho constitucional, pues se ha verificado que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso en el cual se han respetado los derechos que forman parte del debido proceso y la tutela procesal efectiva, debido a que el razonamiento del juez se basó en dar cumplimiento a la Resolución N.º 347-2002-TR, publicada en el diario oficial “El Peruano”, de fecha 22 de diciembre de 2002, en donde la afectada se encontraba incluida en la lista de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, beneficiados por la Ley N.º 27803, expresamente en el número cinco mil cuatrocientos cuatro(según obra a fojas 67).

 

5.      Que, en tal sentido, no apreciándose vulneración alguna de derechos fundamentales a través del proceso constitucional primigenio, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los fundamentos de voto del magistrado Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se agregan

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA