EXP. N.° 00999-2010-PA/TC
VÍCTOR EMILIANO
PONCIANO DUBOIS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Emiliano Ponciano Dubois
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados por el actor para acreditar aportaciones no son los medios probatorios adecuados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.
El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 8 de abril de 2009, declara fundada, en parte, la demanda, estimando que con la documentación adjuntada por el demandante ha acreditado 26 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que le corresponde acceder a la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe
señalar que en el fundamento 26 de
4. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
5. De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se desprende que el recurrente nació el 5 de febrero de 1935, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el 5 de febrero de 1995.
6. De la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 2 y 3, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada por considerar a que únicamente había acreditado 15 años y 9 meses de aportaciones.
7. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
a)
Certificados de
trabajo expedidos por la propietaria de
b)
Certificado de
trabajo expedido por
8. Estando a ello, el demandante ha acreditado 14 años y 1 mes de aportes, los cuales, sumados a los 15 años y 9 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 29 años y 10 meses y de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.
9. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10.
Respecto
a los intereses legales, este Colegiado, en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
recurrente; en consecuencia, NULA
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ