EXP. N.° 00999-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR EMILIANO

PONCIANO DUBOIS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Emiliano Ponciano Dubois contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 184, su fecha 17 de agosto de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 77861-2007-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 21 de setiembre de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación por tener la totalidad de aportaciones, conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados por el actor para acreditar aportaciones no son los medios probatorios adecuados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

El Quinto Juzgado Civil  Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 8 de abril de 2009, declara fundada, en parte, la demanda, estimando que con la documentación adjuntada por el demandante ha acreditado 26 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que le corresponde acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que los hechos alegados por el demandante no se sustentan en medios probatorios idóneos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se desprende que el recurrente nació el 5 de febrero de 1935, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el 5 de febrero de 1995.

 

6.        De la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 2 y 3, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada por considerar a que únicamente había acreditado 15 años y 9 meses de aportaciones.

 

7.        A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificados de trabajo expedidos por la propietaria de la Lavandería El Carmen (f. 5 y 6), en los que se indica que el recurrente laboró, con el cargo de Administrador, desde el 1 de diciembre de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1980. Asimismo, de fojas 25 a 81 obra el Libro de Planillas de la mencionada empresa, en el que consta que el actor laboró durante el periodo anteriormente señalado, acreditando de esta forma 14 años y 1 mes de servicios.

 

b)      Certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Producción Laredo Ltda. N.º 16 (f. 4), donde se indica que el demandante laboró desde el 2 de febrero de 1955 hasta el 5 de noviembre de 1966. Al respecto debe precisarse que este documento, por sí solo, no es idóneo para acreditar aportaciones, conforme a la STC 04762-2007-PA/TC.

 

8.        Estando a ello, el demandante ha acreditado 14 años y 1 mes de aportes, los cuales, sumados a los 15 años y 9 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 29 años y 10 meses y de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 77861-2007-ONP/ DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ