EXP. N.° 01001-2010-PA/TC
CUZCO
MAURO
CHINCHAZO VALDERRAMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro
Chinchazo Valderrama contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Cuzco, de fojas 165, su fecha 26 de enero de 2008, que declara
fundada la excepción de cosa juzgada; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 10 de agosto
de 2009, la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Empresa Rímac
Seguros solicitando que se le otorgue renta vitalicia mensual conforme a la Ley 1378, a partir de octubre
de 2008.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
3.
Que de fojas 8 a 11, obra copia certificada
de la sentencia expedida el 19 de setiembre de 1964, mediante la cual se ordenó
a la demandada el pago de la renta vitalicia mensual que le correspondía al
actor. Asimismo, a fojas 49, obra el auto de fecha 8 de abril de 1968, mediante
el cual se dio por transigido el pago de la renta vitalicia, en la suma de S/.1,000.00,
a razón de S/. 41.00 mensuales, debiendo abonar la demandada la suma de S/.
1,608.22, monto que fue recibido por la cónyuge del recurrente con fecha 10 de
abril de 1968, tal como consta en el recibo de fojas 50. De igual manera, a
fojas 52 corre la
Resolución 70, expedida por el Juzgado Laboral de Cuzco, con
fecha 29 de agosto de 2007, en la que se señala que la deuda por renta
vitalicia fue cancelada en su integridad, resolución que, a su vez, fue
confirmada por sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Cuzco (f. 53).
4.
Que siendo así y estando a que en el
presente proceso las partes, el petitorio y el interés para obrar son los
mismos, y teniendo en cuenta que en el proceso anterior ya se ha procedido a
otorgársele al actor la renta vitalicia conforme a la Ley 1378, debe declararse
fundada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, concluido el proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADA la excepción de cosa juzgada; en consecuencia, se declara nulo todo
lo actuado y concluido el proceso.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI