EXP. N.° 01002-2009-PA/TC

LIMA

ALBERTO DOMINGO

FRANCIA HUAPAYA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Alberto Domingo Francia Huapaya contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 16 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se deje sin efecto la Resolución 8542-2003-ONP/DC/DL 19990, del 14 de enero de 2003; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil de conformidad con el Decreto Ley 19990. Manifiesta que la emplazada a través de la resolución cuestionada le viene aplicando de forma inconstitucional las Leyes 8433 y 13640, razón por la cual solicita se le consideren válidos los 22 años de aportaciones que ha efectuado al Sistema Nacional de Pensiones en su calidad de trabajador de construcción civil.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que al actor se le denegó la pensión solicitada debido a que en sede administrativa sólo se verificó la existencia de 15 años de aportes, y que en su caso no se ha declarado la pérdida de validez de sus aportaciones en virtud de las Leyes 8433 y 13640, sino que no se le han reconocido aportes por falta de acreditación.

 

            El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 8 de julio de 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado las aportaciones no reconocidas por la emplazada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del recurrente requiere de la actuación de medios probatorios, situación que resulta imposible a través del amparo por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente solicita se le otorgue una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil y que en su caso se declaren inaplicables las Leyes 8433 y 13640, referentes a la caducidad de sus aportaciones.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten con 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años de aportaciones trabajando en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando ésta se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.° 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.      En el presente caso, de la revisión de los documentos presentados por el recurrente con su demanda se advierte que éste continuó laborando después del año de 1991 –según certificado de trabajo, de fecha 21 de febrero de 1994, fojas 12–; asimismo, se desprende de la Resolución 122302-2006-ONP/DC/DL 19990, del 20 de diciembre de 2006 (fojas 2), que el recurrente habría cesado en sus labores el 1 de setiembre de 2000, fecha en la cual la emplazada le reconoció 15 años y 9 meses de aportes.

 

5.      De la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 13, se registra que el recurrente nació el 25 de octubre de 1936, por lo que para el 25 de octubre del año 1991 cumplió la edad mínima exigida por la citada norma.

 

6.      A efectos de acreditar aportes, el recurrente ha presentado la siguiente documentación en copia simple: a) boletas de pago de 1995 (fojas 5), de 1975 (fojas 6), de 1981 (fojas 7), de 1988 (fojas 8 y 9), b) certificado de trabajo del 4 de febrero de 1981 (fojas 10), suscrito por el administrador de obra de la empresa Construcción y Administración S.A. Obra N.º 5321-45 Fonavi-Matute, mediante el cual se pretende verificar aportes entre el 24 de setiembre y el 30 de diciembre de 1980, c) certificado de trabajo del 5 de agosto de 1991 (fojas 11), suscrito por el representante de la Constructora Milla Flores S.A. Asociación, mediante el que se pretende acreditar aportes entre el 3 de enero y el 31 de julio de 1991, d) certificado de trabajo de fecha 21 de febrero de 1994 (fojas 13), suscrito por doña Martha Esther Miffin Dagñino, en el que se consigna que el actor laboró entre el 3 de noviembre de 1993 hasta el 8 de febrero de 1994, e) Constancia 1847-ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2001, del 31 de enero de 2001 (fojas 14), donde se consigna aportes del recurrente en los años de 1956, de 1961 a 1965, 1969, 1971 y 1973, f) libreta de pago de aportaciones del año 1974.

 

7.      Teniendo en cuenta que para acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 3 de julio de 2009  (fojas 6 del cuaderno del Tribunal) se solicitó a la recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución presente copia del cuadro de resumen de aportaciones generado en su expediente administrativo, copias legalizadas, fedateadas o los originales de los certificados de trabajo emitidos por Construcción y Administración S.A., Obra N.º 5321-45 Fonavi-Matute, Licitación Pública N.º 34-B y el expedido por Ego Silva Contratistas Generales S.R.L., Constructora Milla Flores S.A. Asociados y la libreta de pagos de aportes de 1974; así como documentación adicional respecto de los años de 1956, 1961 a 1965, 1969, 1971 y 1973; y los períodos del 24 de setiembre de 1980 al 30 de diciembre de 1980 y desde el 3 de enero de 1991 hasta el 31 de julio de 1991, para acreditar un mayor tiempo de aportes.

 

8.      Mediante escrito de fecha 10 de setiembre de 2009, el recurrente presenta ante esta sede un conjunto de documentos originales para acreditar un número mayor de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, no adjunta la documentación específica solicitada, ni el cuadro de resumen de aportaciones para efectos de establecer qué años ya han sido reconocidos por la emplazada.

 

9.      De la revisión conjunta de cada uno de los documentos adicionales presentados por el  actor  que  corren  en  el   cuaderno  del  Tribunal  Constitucional –certificados de

 

trabajo de fojas 13 a 16, libreta de credencial de derechos de los trabajadores de construcción civil del IPSS de fojas 17 a 28, boletas de pago de fojas 29 a 69, liquidaciones de beneficios sociales (fojas 70 a 74) y fichas de inscripción de personal (fojas 75 a 81)-; y los documentos existente en autos –fojas 4 a 12, 14 y 15–, se advierte que aun cuando se consideraran válidos los periodos que dichos documentos pretenden acreditar, el recurrente sólo lograría acreditar 7 años, 3 meses y 18 días al año de 1996, de los cuales únicamente pertenecerían 3 años y 22 días a aportaciones efectuadas antes del 18 de diciembre 1992.

 

10.  En consecuencia, pese a que en el presente caso la emplazada ha reconocido al actor 15 años y 9 meses de aportes a su fecha de cese, esto es al 1 de setiembre de 2000, no se ha logrado acreditar en estos autos que para el 18 de diciembre de 1992, el accionante contara con 15 años de aportaciones para acceder a la pensión que solicita, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZCHP