EXP. N.° 01002-2009-PA/TC
LIMA
ALBERTO DOMINGO
FRANCIA HUAPAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de diciembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Alberto Domingo Francia Huapaya
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de
abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que al actor se le denegó la pensión solicitada debido a que en sede administrativa sólo se verificó la existencia de 15 años de aportes, y que en su caso no se ha declarado la pérdida de validez de sus aportaciones en virtud de las Leyes 8433 y 13640, sino que no se le han reconocido aportes por falta de acreditación.
El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 8 de julio de 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado las aportaciones no reconocidas por la emplazada.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. El recurrente solicita se le otorgue una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil y que en su caso se declaren inaplicables las Leyes 8433 y 13640, referentes a la caducidad de sus aportaciones.
Análisis de la controversia
3.
Con relación a la
pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto
Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores
que cuenten con 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años
de aportaciones trabajando en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los
últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando ésta se hubiera
producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por
disposición del Decreto Ley N.° 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión
de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor
de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en
4.
En el presente
caso, de la revisión de los documentos presentados por el recurrente con su
demanda se advierte que éste continuó laborando después del año de 1991 –según
certificado de trabajo, de fecha 21 de febrero de 1994, fojas 12–; asimismo, se
desprende de
5. De la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 13, se registra que el recurrente nació el 25 de octubre de 1936, por lo que para el 25 de octubre del año 1991 cumplió la edad mínima exigida por la citada norma.
6.
A efectos de
acreditar aportes, el recurrente ha presentado la siguiente documentación en
copia simple: a) boletas de pago de 1995 (fojas 5), de 1975 (fojas 6), de 1981
(fojas 7), de 1988 (fojas 8 y 9), b) certificado de trabajo del 4 de febrero de
1981 (fojas 10), suscrito por el administrador de obra de la empresa
Construcción y Administración S.A. Obra N.º 5321-45 Fonavi-Matute,
mediante el cual se pretende verificar aportes entre el 24 de setiembre y el 30 de diciembre de 1980, c) certificado de
trabajo del 5 de agosto de 1991 (fojas 11), suscrito por el representante de
7.
Teniendo en cuenta
que para acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
8. Mediante escrito de fecha 10 de setiembre de 2009, el recurrente presenta ante esta sede un conjunto de documentos originales para acreditar un número mayor de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, no adjunta la documentación específica solicitada, ni el cuadro de resumen de aportaciones para efectos de establecer qué años ya han sido reconocidos por la emplazada.
9. De la revisión conjunta de cada uno de los documentos adicionales presentados por el actor que corren en el cuaderno del Tribunal Constitucional –certificados de
trabajo de fojas 13 a 16, libreta de credencial de derechos de los trabajadores de construcción civil del IPSS de fojas 17 a 28, boletas de pago de fojas 29 a 69, liquidaciones de beneficios sociales (fojas 70 a 74) y fichas de inscripción de personal (fojas 75 a 81)-; y los documentos existente en autos –fojas 4 a 12, 14 y 15–, se advierte que aun cuando se consideraran válidos los periodos que dichos documentos pretenden acreditar, el recurrente sólo lograría acreditar 7 años, 3 meses y 18 días al año de 1996, de los cuales únicamente pertenecerían 3 años y 22 días a aportaciones efectuadas antes del 18 de diciembre 1992.
10. En consecuencia, pese a que en el presente caso la emplazada ha reconocido al actor 15 años y 9 meses de aportes a su fecha de cese, esto es al 1 de setiembre de 2000, no se ha logrado acreditar en estos autos que para el 18 de diciembre de 1992, el accionante contara con 15 años de aportaciones para acceder a la pensión que solicita, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZCHP