EXP. N.° 01003-2010-PC/TC

LIMA

SERGIO MARCELINO

CUADROS ORIUNDO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Marcelino Cuadros Oriundo contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 15 de setiembre de 2009, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de octubre de 2008, la parte recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Policía Nacional del Perú, solicitando que se cumpla lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Ministerial 008-86-IN/DM, de fecha 4 de febrero de 1986, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de retiro renovable por límite de edad; además, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Manifiesta que la referida resolución ministerial dispuso en su artículo 2 que el otorgamiento de la pensión de retiro de carácter renovable ha de ser determinado en los términos establecidos en la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que el artículo 2 de la Resolución 0008-86-IN/DM establece que “La Dirección Superior respectiva abonará la pensión y demás beneficios que les corresponda de conformidad con lo establecido en la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM, de fecha 14 de noviembre de 1985.” Sobre el particular, debe precisarse que la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM considera, por excepción, dentro los alcances de la causal de retiro por límite de edad, al personal policial que pasó a la situación de retiro en aplicación de la Ley 24294, y en tal sentido, señala en su artículo 2 que “Las Direcciones Superiores respectivas abonarán la pensión de retiro y demás beneficios que les corresponde de conformidad con las leyes de la materia […]”  (énfasis agregado).

 

4.      Que, en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC se precisa que uno de los requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo a través del proceso constitucional de cumplimiento es que dicha norma o acto administrativo contenga un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

 

5.      Que del tenor del acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, se advierte que este está sujeto, a su vez, al cumplimiento de lo establecido en otro acto administrativo, la Resolución 0072-85-IN/DM, la misma que, tal como se señaló en el considerando 3, in fine, estipula el otorgamiento de la pensión solicitada al cumplimiento de las leyes de la materia; motivo por el cual este Tribunal considera que en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

6.      Que, por su parte, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 13 de octubre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI