EXP. N.° 01003-2010-PC/TC
LIMA
SERGIO
MARCELINO
CUADROS ORIUNDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio
Marcelino Cuadros Oriundo contra la sentencia de la Séptima Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 15 de
setiembre de 2009, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 13 de octubre
de 2008, la parte recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Policía Nacional
del Perú, solicitando que se cumpla lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución
Ministerial 008-86-IN/DM, de fecha 4 de febrero de 1986, y
que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de retiro renovable por límite
de edad; además, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses
legales. Manifiesta que la referida resolución ministerial dispuso en su
artículo 2 que el otorgamiento de la pensión de retiro de carácter renovable ha
de ser determinado en los términos establecidos en la Resolución Suprema
0072-85-IN/DM.
2.
Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su
función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido
en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través
del proceso constitucional indicado.
3.
Que el artículo 2 de la Resolución 0008-86-IN/DM
establece que “La Dirección
Superior respectiva abonará la pensión y demás beneficios que
les corresponda de conformidad con lo establecido en la Resolución
Suprema 0072-85-IN/DM, de fecha 14 de noviembre de 1985.” Sobre el particular,
debe precisarse que la
Resolución Suprema 0072-85-IN/DM considera,
por excepción, dentro los alcances de la causal de retiro por límite de edad,
al personal policial que pasó a la situación de retiro en aplicación de la Ley 24294, y en tal sentido, señala
en su artículo 2 que “Las Direcciones Superiores respectivas abonarán la
pensión de retiro y demás beneficios que les corresponde de conformidad con las leyes de la materia […]” (énfasis agregado).
4.
Que, en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC se precisa
que uno de los requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma
legal o acto administrativo a través del proceso constitucional de cumplimiento
es que dicha norma o acto administrativo contenga un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de
la norma legal o del acto administrativo.
5.
Que del tenor del acto
administrativo cuyo cumplimiento se solicita, se advierte que este está sujeto,
a su vez, al cumplimiento de lo establecido en otro acto administrativo, la Resolución
0072-85-IN/DM, la misma que, tal como se señaló en el considerando 3, in fine, estipula el otorgamiento de la
pensión solicitada al cumplimiento de las leyes de la materia; motivo por el cual este Tribunal
considera que en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento solicita la
parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 0168-2005-PC/TC.
6.
Que, por su parte, si
bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia
1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los
casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0168-2005-PC/TC
fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que
la demanda se interpuso el 13 de octubre de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI