EXP. N.° 01004-2008-PA/TC

JUNÍN

FILOMENO VICENTE

ALANYA PEÑA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filomeno Vicente Alanya Peña contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 77, su fecha 28 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 00589-2006-GO.DP/ONP, de fecha 12 de abril de 2006, y que en consecuencia, se restituya su pensión de invalidez.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el actor no se sometió a un nuevo examen médico por parte de una Comisión Médica, a fin de determinar la veracidad de los datos presuntamente falsos de conformidad con el decreto Supremo Nº 166-2005-EF.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de julio de 2007, declara infundada la demanda por considerar que la emplazada ha actuado conforme a las facultades previstas en la ley, dado que el demandante no cumplió con el requerimiento de Ley.

 

            La Sala Superior revisora, revocando, la apelada, la declara improcedente por estimar que el propio Decreto Ley N.° 19990 establece la posibilidad  de que el ente administrador de la pensión pueda comprobar, periódicamente, el estado de salud del que percibe una pensión por invalidez.     

     

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El demandante solicita que se deje sin efecto la suspensión de su pensión de invalidez, y que, en consecuencia, se le abonen las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales respectivos. Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que la suspensión de la pensión de la que ha sido objeto el demandante indubitablemente lo priva del mínimo vital necesario para su subsistencia, y le impide satisfacer sus necesidades básicas, a la par que atenta en forma directa contra su dignidad.

 

Por consiguiente, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

2.        De la Resolución N.° 0000034350-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se desprende que la ONP le otorgó pensión de invalidez al demandante sobre la base del Certificado Médico expedido por el Centro de Salud Chilca – UTES Daniel A.Carrión, Huancayo – Ministerio de Salud, de fecha 4 de agosto de 2004, el cual indicaba que la incapacidad del asegurado era de naturaleza permanente.

 

3.        Por otro lado, mediante la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, la ONP suspende el pago de dicha pensión, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley N.° 19990, al no haberse sometido el actor a las evaluaciones médicas correspondientes para comprobar su estado de invalidez.

 

4.        Conforme lo dispone el artículo 35 del Decreto Ley N.° 19990, “Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro”.

 

5.        De acuerdo con la Resolución N.° 00589-2006-GO.DP/ONP, al demandante se le cursó la notificación de fecha 8 de marzo de 2006, a fin de que se someta a las evaluaciones correspondientes, lo cual no cumplió, por lo que se aplicó lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley N.° 19990. Cabe indicar que el demandante no ha presentado ningún descargo contra lo acotado en la resolución antes descrita, toda vez que en autos no obra documentación que desvirtúe los argumentos de la demandada.

 

6.        Por otro lado, este Tribunal debe señalar que la reactivación de la pensión se encuentra condicionada a la resolución médica que confirme el estado de invalidez del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ