EXP. N.° 01005-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ
FIGUEROA DÍAZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de agosto de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don
José Figueroa Díaz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 22 de diciembre de 2009, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución 146-DP-GZLE-94, de fecha 4 de febrero de 1994; y
que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida en virtud del
reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, conforme al Decreto Ley
19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
3.
Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como
en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente
vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de
amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Que a efectos de
acreditar su pretensión el demandante ha presentado el certificado de trabajo expedido por la empresa Carlos Li Carrillo –
Constructora Perú Vial S.A.-Asoc. (f. 4), en el que se indica que laboró desde
el 1 de junio de 1972 hasta el 18 de diciembre de 1978. Asimismo, a fojas 5 el
actor ha presentado una ficha de la Caja
Nacional del Seguro Social, donde figura que ingresó en la
referida empresa el 1 de junio de 1972. Cabe precisar que este documento no es
idóneo para la acreditación de aportaciones por cuanto en él únicamente consta
la fecha de ingreso al centro de labores, no pudiéndose determinar, por tanto,
si efectivamente laboró durante el periodo señalado en el certificado de
trabajo.
5.
Que, a lo largo del proceso,
el actor no ha presentado documentación idónea que acredite el vínculo laboral
con su empleadora, por lo que se trata de una controversia que debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo
establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; en mérito de
lo cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que
corresponda.
6.
Que, por su parte, si bien en
la STC
04762-2007-PA/TC se señala que en el
caso de que el documento presentado en original,
copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado
para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante
para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende
acreditar, es necesario precisar que dicha regla es
aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada en el diario
oficial El Peruano (25 de octubre de
2008), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la
demanda se interpuso el 7 de enero de 2009.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI