EXP. N.° 01005-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ FIGUEROA DÍAZ

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Figueroa Díaz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 22 de diciembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 146-DP-GZLE-94, de fecha 4 de febrero de 1994; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida en virtud del reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.      

 

2.      Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar su pretensión el demandante ha presentado el certificado de trabajo expedido por la empresa Carlos Li Carrillo – Constructora Perú Vial S.A.-Asoc. (f. 4), en el que se indica que laboró desde el 1 de junio de 1972 hasta el 18 de diciembre de 1978. Asimismo, a fojas 5 el actor ha presentado una ficha de la Caja Nacional del Seguro Social, donde figura que ingresó en la referida empresa el 1 de junio de 1972. Cabe precisar que este documento no es idóneo para la acreditación de aportaciones por cuanto en él únicamente consta la fecha de ingreso al centro de labores, no pudiéndose determinar, por tanto, si efectivamente laboró durante el periodo señalado en el certificado de trabajo.

 

5.      Que, a lo largo del proceso, el actor no ha presentado documentación idónea que acredite el vínculo laboral con su empleadora, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; en mérito de lo cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

6.      Que, por su parte, si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (25 de octubre de 2008), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 7 de enero de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI