EXP. N.° 01006-2010-PA/TC
LIMA
ARTERIO
BELLIDO LICAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Arterio Bellido Licas contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de marzo de 2009, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión del demandante debe ser tramitada en el proceso contencioso-administrativo, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda
instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente
debe tramitar su pretensión en el proceso contencioso administrativo. Tal
criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado
de la demanda y sus recaudos, en tanto que, conforme a
2. Por lo tanto,
debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por
la recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la
causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los
suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia
constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente
la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el recurrente solicita que se
incremente su pensión de invalidez con el valor de la nueva Ración Orgánica Única
ascendente, a S/. 6.20 diarios, conforme lo dispone el Decreto Supremo
040-2003-EF, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 de
Análisis de la controversia
3.
El artículo único de
Los
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y
permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán
promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco
años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende
todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por
diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y
beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o
policial en situación de actividad [...].
4. Con relación a ello, este Colegiado ha señalado que “la pensión por invalidez e incapacidad comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables (STC 00504-2009-PA/TC).
5. En este sentido, se desprende que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado, independientemente de la promoción quinquenal que les corresponde conforme a ley.
6.
En el presente caso, consta en
7.
De la liquidación de pago de fojas 4 fluye que
al demandante no se le han otorgado los beneficios del Decreto Supremo
040-2003-EF, de fecha 21 de marzo del 2003, que dispone a partir de marzo de
2003 reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de
8.
El Decreto Supremo 040-2003-EF en su artículo
9.
En consecuencia, conforme a las normas que regulan la
pensión de invalidez del Régimen Militar – Policial, al demandante le
corresponde percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el incremento de
S/. 6.20 diarios del valor de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI