EXP. N.° 01007-2009-PA/TC

LIMA

NÉRIDA MARILYN

GARRO QUIJANO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nérida Marilyn Garro Quijano contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 27, su fecha 25 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 3490-99/ONP-DR, de fecha 15 de junio de 1999, por la cual se le denegó de forma ilegal el bono de reconocimiento; y que, en consecuencia, se le reconozca la totalidad de las aportaciones que ha efectuado a favor del Sistema Nacional de Pensiones, otorgándosele el bono de reconocimiento correspondiente.

 

2.      Que en el presente caso, se advierte que la demanda no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de las pretensiones que pertenecen al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión establecidas en la STC 01417-2005-PA/TC, ni dentro del supuesto excepcional al cual hace referencia la STC 9381-2005-PA/TC, toda vez que lo que cuestiona la actora es la negativa de la emplazada de reconocer un cierto número de periodos de aportes que la demandante alega haber realizado a lo largo de su vida laboral.

 

3.      Que sin perjuicio de lo expuesto, si bien es cierto que el tema del bono de reconocimiento constituye un factor importante en la determinación de la expectativa futura de acceso a la pensión de jubilación en los actuales sistemas previsionales, tal determinación requiere de un análisis detallado que implica la actuación de medios probatorios destinados a establecer la totalidad de aportes  efectuados  al  Sistema  Nacional de Pensiones para la consiguiente expedición de dicho título valor, situación que debido a la naturaleza sumaria del proceso de amparo y a que carece de etapa probatoria (artículo 9 del Código Procesal Constitucional), no corresponde ser evaluada en esta vía procedimental, sino mediante el proceso contencioso-administrativo, razón por la cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA