EXP. N.º 1007-2010-PHC/TC
PUNO
CEVERO ELEODORO
PAUCAR ITUSACA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Cevero Eleodoro Páucar Itusaca y
doña Maximiliana Lima Chumpi contra la sentencia expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 68, su fecha 18 de febrero de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ANTENDIENDO A
1.
Que la demanda de hábeas corpus de fecha 3 de febrero
de 2010 ha
sido interpuesta por los mismos favorecidos, Cevero Eleodoro Páucar Itusaca y
Maximiliana Lima Chumpi, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2009, que
declara al primero como autor contra el delito contra la vida, el cuerpo y la
salud, en su modalidad de homicidio calificado y le impone 15 años de pena
privativa de la libertad, y a la segunda como cómplice secundario del mismo
delito y le impone 4 años de privación de libertad suspendida por 3 años, en la
causa Nº 0052-2004, vista por los integrantes de la Segunda Sala Penal
San Román-Juliaca de la Corte Superior
de Justicia de Puno, señores Bartolomé Óscar Coayala Flores, Jesús Justino
Gallegos Sanabria y Leonidas Bailón Chura. Alegan los favorecidos pues la
sentencia en cuestión ha sido emitida en forma arbitraria, violando el debido
proceso (falta de pruebas objetivas), sin que exista prueba alguna, y que en un
anterior proceso fueron absueltos con las mismas pruebas.
2.
Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo
4º del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y
la tutela procesal efectiva, siendo que en el siguiente acápite indica que se
entiende como tal aquella situación jurídica de una persona en la que se
respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial
en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido
a procedimientos distintos a los previstos por ley, a la obtención de una
resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados,
a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y
temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
principio de legalidad procesal penal.
3.
Que de fojas 8 a 36 de autos se observa que la sentencia
cuestionada emana de un proceso seguido en la vía ordinaria, el cual se ha tramitado
de conformidad con el Código de Procedimientos Penales. Por otro lado, no se
desprende de autos si la sentencia ha sido impugnada por ante la Corte Suprema; en consecuencia,
no reviste firmeza. Asimismo, se aprecia del texto de la demanda que lo que en
realidad se pretende es que este Colegiado efectúe una valoración de las
pruebas actuadas, por lo que la pretensión deviene en improcedente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA