EXP. N.º 1007-2010-PHC/TC

PUNO

CEVERO ELEODORO

PAUCAR ITUSACA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de mayo de 2010

 

VISTO

           

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cevero Eleodoro Páucar Itusaca y doña Maximiliana Lima Chumpi contra la sentencia expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 68, su fecha 18 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que la demanda de hábeas corpus de fecha 3 de febrero de 2010 ha sido interpuesta por los mismos favorecidos, Cevero Eleodoro Páucar Itusaca y Maximiliana Lima Chumpi, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2009, que declara al primero como autor contra el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio calificado y le impone 15 años de pena privativa de la libertad, y a la segunda como cómplice secundario del mismo delito y le impone 4 años de privación de libertad suspendida por 3 años, en la causa Nº 0052-2004, vista por los integrantes de la Segunda Sala Penal San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Bartolomé Óscar Coayala Flores, Jesús Justino Gallegos Sanabria y Leonidas Bailón Chura. Alegan los favorecidos pues la sentencia en cuestión ha sido emitida en forma arbitraria, violando el debido proceso (falta de pruebas objetivas), sin que exista prueba alguna, y que en un anterior proceso fueron absueltos con las mismas pruebas.

 

2.      Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, siendo que en el siguiente acápite indica que se entiende como tal aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

 

3.      Que de fojas 8 a 36 de autos se observa que la sentencia cuestionada emana de un proceso seguido en la vía ordinaria, el cual se ha tramitado de conformidad con el Código de Procedimientos Penales. Por otro lado, no se desprende de autos si la sentencia ha sido impugnada por ante la Corte Suprema; en consecuencia, no reviste firmeza. Asimismo, se aprecia del texto de la demanda que lo que en realidad se pretende es que este Colegiado efectúe una valoración de las pruebas actuadas, por lo que la pretensión deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA