EXP. N.° 01008-2009-PA/TC
PIURA
FERNANDO ÁVALO
YOVERA Y
OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de
2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Ávalo
Yovera y don Wilfredo Cañote Castillo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de julio de 2008, los
recurrentes interponen demanda de amparo contra
La emplazada propone las excepciones
de incompetencia, litispendencia, prescripción y convenio arbitral, y contesta
la demanda alegando que existe otra vía igualmente satisfactoria para la
protección de los derechos invocados y que, además, se requiere la actuación de
medios probatorios. Asimismo, aduce que el vínculo laboral de los demandantes
con EEPSA culminó por renuncia, por lo que incluso cobraron sus respectivos
beneficios sociales y una suma adicional, en la que consta que el motivo del
cese es la renuncia. De otro lado, explica que el inicio de actividades de GMP
se dio por el contrato de transferencia
de activos de EEPSA, del 5 de abril de 2006, para desarrollar una nueva
actividad para GMP, por lo que se procedió a contratar a trabajadores con
experiencia como es el caso de los demandantes que incluso llenaron libremente solicitudes
de trabajo.
El Primer Juzgado Civil de Talara,
con fecha 12 de agosto de 2008, declara fundada la excepción de convenio
arbitral y concluido el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
Antes
de ingresar a analizar el fondo de la controversia, es necesario pronunciarse
respecto a las excepciones propuestas. En tal sentido, tanto en primera como en
segunda instancia, declararon fundada la excepción de convenio arbitral, por
considerar que los demandantes suscribieron contratos modales en los que se
expresó el acuerdo de someter a arbitraje cualquier controversia o discrepancia
que surgiera en la ejecución del contrato. A este respecto, debe señalarse que según
2. Respecto a las demás excepciones propuestas, es necesario precisar que la prescripción opera, según el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, luego de 60 días hábiles de producida la afectación, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción. Asimismo, respecto a la excepción de incompetencia, esta debe desestimarse de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional.
3.
Respecto a la excepción de
litispendencia, debe señalarse que en el proceso laboral iniciado por los
demandantes, estos solicitaban la desnaturalización de sus contratos de trabajo
y que, además, conforme se advierte de
Procedencia de la demanda
4.
Atendiendo a los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual
privada establecidos en los fundamentos
5.
Respecto a la afirmación de
los demandantes de que sus contratos se mantuvieron vigentes durante la
sucesión del empleador, a fojas 216 y 217 obra el documento Liquidaciones de liberalidad otorgadas por
el empleador, suscrita por los actores, de fecha 7 de abril de 2006, en el
que consta que el motivo del cese fue la renuncia y que incluso cobraron sus
respectivas liquidaciones de beneficios sociales (ff. 213 y 214). Asimismo, de
fojas
6.
El artículo 72 del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR TUO del Decreto Legislativo de
7. En el presente caso, los demandantes suscribieron contrato bajo la modalidad de inicio de una nueva actividad, con vigencia del 8 de abril de 2006 al 7 de abril de 2008 (ff. 3 a10).
8.
Al respecto, en el contrato
modal se ha establecido que. “con fecha 5 de abril de
9. Conforme al artículo 16°, inciso c) del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, son causas de extinción de la relación laboral: la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad. Es decir, que en estos casos se puede afirmar que la conclusión del vínculo laboral obedece al libre albedrío de ambas partes, previamente encausado y pactado en un contrato de trabajo sujeto a plazo determinado.
10. Consecuentemente, no se ha acreditado la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad y tampoco que la extinción del vínculo laboral se haya debido a su afiliación al sindicato, toda vez que la ruptura del vínculo laboral obedeció al vencimiento del plazo estipulado en los contratos suscritos, por lo que no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional relativos al trabajo y, consecuentemente, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI