EXP. N.° 01008-2009-PA/TC

PIURA

FERNANDO ÁVALO

YOVERA Y OTRO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Ávalo Yovera y don Wilfredo Cañote Castillo contra la sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la  Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 307, su fecha 5 de noviembre de 2008, que declara fundada la excepción de convenio arbitral y  concluido el proceso de amparo.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2008, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Empresa GMP S.A. –Graña y Montero Petrolera S.A., Planta de Gas Talara, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fueron objeto, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venían desempeñando: Técnico calificado para Planta de Gas, con los costos y costas del proceso. Refiere que laboró en Petróleos del Perú S.A. del el 21 de junio de 1975 al 20 de noviembre de 1996, y que a partir del 21 de noviembre de 1996 la empresa fue transferida a la Empresa Eléctrica de Piura S.A.-EEPSA, cancelando sus beneficios sociales y continuando con la prestación de servicios en esta última Empresa hasta el 7 de abril de 2006. De igual manera, refiere que por decisión empresarial, las Plantas de Procesamiento de Gas de Verdun Alto y Pariñas fueron traspasadas a la Empresa GMP S.A.-Graña y Montero Petrolera S.A., y que también el empleador procedió a pagarles todos los derechos sociales acumulados a la fecha de la transferencia e incluso una suma económica, vía liberalidad. Alega que existe una constancia que expresa que entre la transferencia de Petróleos del Perú S.A. a EEPSA se suscribió un acuerdo de preservación de derechos adquiridos de los servidores trasvasados que no ha sido derogado a la fecha y que, por tanto, mantiene su fuerza vinculante para la sucesión de empleadores que se produjo posteriormente entre EEPSA y la emplazada. Asimismo, manifiesta que sus contratos de trabajo se mantuvieron vigentes, teniendo un solo contrato con 3 diferentes empleadores que se sucedieron continuamente. Finalmente, alega que la emplazada, a partir del 8 de abril de 2006, les hizo suscribir contratos de trabajo por inicio de nueva actividad a partir del 8 de abril de 2006 hasta el 7 de abril de 2008, fecha en que se les comunicó que no se prorrogaría sus contratos modales; no obstante que dichos contratos se habían desnaturalizado porque no puede hablarse de inicio de actividad empresarial cuando esta actividad tiene más de 50 años de operaciones, y que en tal sentido, la actividad empresarial se ha mantenido. Agregan que por ser dirigentes sindicales y realizar actividades a favor del sindicato se produjo el despido.

 

La emplazada propone las excepciones de incompetencia, litispendencia, prescripción y convenio arbitral, y contesta la demanda alegando que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados y que, además, se requiere la actuación de medios probatorios. Asimismo, aduce que el vínculo laboral de los demandantes con EEPSA culminó por renuncia, por lo que incluso cobraron sus respectivos beneficios sociales y una suma adicional, en la que consta que el motivo del cese es la renuncia. De otro lado, explica que el inicio de actividades de GMP se dio por el contrato de  transferencia de activos de EEPSA, del 5 de abril de 2006, para desarrollar una nueva actividad para GMP, por lo que se procedió a contratar a trabajadores con experiencia como es el caso de los demandantes que incluso llenaron libremente solicitudes de trabajo.

 

El Primer Juzgado Civil de Talara, con fecha 12 de agosto de 2008, declara fundada la excepción de convenio arbitral y concluido el proceso de amparo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de ingresar a analizar el fondo de la controversia, es necesario pronunciarse respecto a las excepciones propuestas. En tal sentido, tanto en primera como en segunda instancia, declararon fundada la excepción de convenio arbitral, por considerar que los demandantes suscribieron contratos modales en los que se expresó el acuerdo de someter a arbitraje cualquier controversia o discrepancia que surgiera en la ejecución del contrato. A este respecto, debe señalarse que según la Constitución, artículo 200.2), el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión  que vulnere o amenace los derechos constitucionales a excepción de los derechos relativos a la libertad u otros protegidos por los demás procesos constitucionales; en tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar si la emplazada vulneró, o no, el derecho al trabajo de los demandantes y no a examinar  las cláusulas relativas a su ejecución, por lo que esta excepción debe ser desestimada.

 

2.      Respecto a las demás excepciones propuestas, es necesario precisar que la prescripción opera, según  el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, luego de 60 días hábiles de producida la afectación, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción. Asimismo, respecto a la excepción de incompetencia, esta debe desestimarse de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Respecto a la excepción de litispendencia, debe señalarse que en el proceso laboral iniciado por los demandantes, estos solicitaban la desnaturalización de sus contratos de trabajo y que, además, conforme se advierte de la Resolución N.º 8, expedida por el Juzgado Laboral de Talara, de fecha 7 de octubre de 2008, se dispuso aprobar el desistimiento del proceso de los demandantes (Expedientes N.ºos. 2002-2008 y 200-2008) (ff. 26 y 27 del cuaderno del Tribunal Constitucional), por lo que debe desestimarse esta excepción.

 

Procedencia de la demanda

 

4.      Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

 

5.      Respecto a la afirmación de los demandantes de que sus contratos se mantuvieron vigentes durante la sucesión del empleador, a fojas 216 y 217 obra el documento Liquidaciones de liberalidad otorgadas por el empleador, suscrita por los actores, de fecha 7 de abril de 2006, en el que consta que el motivo del cese fue la renuncia y que incluso cobraron sus respectivas liquidaciones de beneficios sociales (ff. 213 y 214). Asimismo, de fojas 205 a 210, obran las solicitudes de empleo presentadas a la Empresa GMP S.A., por lo que se concluye que el vínculo laboral no fue continuo.

 

6.      El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR TUO del Decreto Legislativo de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece los requisitos formales de validez de los contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”

 

7.      En el presente caso, los demandantes suscribieron contrato bajo la modalidad de inicio de una nueva actividad, con vigencia del 8 de abril de 2006 al 7 de abril de 2008 (ff. 3 a10).

 

8.      Al respecto, en el contrato modal se ha establecido que. “con fecha 5 de abril de 2006 ha iniciado una Nueva Unidad de Negocio relacionada con el procesamiento de gas natural, lo cual constituye el inicio de una nueva actividad empresarial para GMP requiriendo para poder cumplir con sus objetivos, personal calificado y especializado en la atención de esta nueva línea de negocio.”, por lo que se contrata a los actores en el cargo de Técnico de Gas Natural por el plazo de 2 años, el que vencía el 7 de abril de 2008.

 

9.      Conforme al artículo 16°, inciso c) del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, son causas de extinción de la relación laboral: la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad. Es decir, que en estos casos se puede afirmar que la conclusión del vínculo laboral obedece al libre albedrío de ambas partes, previamente encausado y pactado en un contrato de trabajo sujeto a plazo determinado.

 

10.  Consecuentemente, no se ha acreditado la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad y tampoco que la extinción del vínculo laboral se haya debido a su afiliación al sindicato, toda vez que la ruptura del vínculo laboral obedeció al vencimiento del plazo estipulado en los contratos suscritos, por lo que no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional relativos al trabajo y, consecuentemente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI