EXP. N.° 01008-2010-PHC/TC

LIMA

EFRAÍN SALAZAR GAYOSO

EN FAVOR DE

LUIS SANTIAGO

SALAZAR HINOSTROZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Salazar Gayoso a favor de don Luis Santiago Salazar Hinostroza contra la sentencia expedida por la  Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 671, su fecha 15 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el 31 de julio de 2009, don Efraín Salazar Ganoso a favor de don Luis Santiago Salazar Hinostroza interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Luquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, don Carlos Eduardo Tenorio Ortiz, Víctor Castillo Córdova y contra los vocales integrantes de la Primera Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República don Duberli Apolinar Rodríguez Tineo, doña Elvia Barrios Alvarado, don Julio Enrique Biaggi Gómez, don Roberto Barandiaran Dempwolf y don José Antonio Neyra Flores, solicitando se declare la nulidad de la sentencia condenatoria expedida con fecha 3 de julio de 2008 y de la Ejecutoria Suprema expedida el 8 de abril de 2009, en el proceso penal seguido por delito de violación de la libertad sexual, invocando la vulneración a su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, que comprende al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, a los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.

 

2.    Que refiere que se ha expedido sentencia por la que se le impuso una condena de  15 años de pena privativa de la libertad efectiva por el citado delito en agravio de la menor de iniciales I.D.B.S., “pese a no existir medios probatorios que su acrediten comisión, porque los diversos considerandos de la sentencia se fundamentan en una argumentación falaz y su motivación es arbitraria, ya que es falso que haya tapado la boca de la menor agraviada para que no grite y pueda violarla, conforme se demuestra de las declaraciones de la menor, su señora madre y hermano, que el recurrente que se encontraba totalmente ebrio se quedó dormido a las 3:30 de la madrugada, que el informe médico Nº  2666, concluye que la menor no presentaba himen con desgarro alguno, que el orificio del himen medía 12 milímetros y que no presenta himen complaciente, que el bello (sic) púbico encontrado en el lugar de los hechos no necesariamente es del recurrente; tampoco se encontraron muestras de sangre y hematíes, que ni siquiera existen indicios respecto a la imputación, que en el extremo donde se resolvieron las tachas, se encuentra inmotivado, pues se concreta a declararlas infundadas, que no se ha considerado la pericia sicológica de parte y otros medios probatorios que demuestran que el actor es un teniente de la Policía Nacional del Perú y que para ingresar a la escuela de oficiales de la referida institución, los postulantes son sometidos a un examen sicológico y siquiátrico, que se le ha reconocido su actividad en bien de la sociedad, que ha ingresado a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo; sin embargo, en mérito a una pericia sicológica y siquiátrica, lo califican con una personalidad disociable, lo cual no es cierto”.

 

3.    Que asimismo, “existe una narración parcializada tomándose en consideración el Informe Social y el Informe Sicológico del Mindes, no obstante a que ésta institución presta asesoría legal a la agraviada, siendo que ésta última ha formado su personalidad en un hogar conflictivo, que las declaraciones de la menor no sólo no son coherentes, ni sólidas, sino contradictorias y evasivas y que carecen de de corroboraciones, que la pericia practicada al recurrente, arrojaba 2.9 g/I en la sangre; empero, en la sentencia se expresa que se encontraba en estado de ebriedad, presentado 1.40 grados de alcohol en la sangre”.

 

4.    Que respecto a la Ejecutoria Suprema, “los jueces supremos han actuado sin imparcialidad, al limitar su defensa por no valorar sus medios probatorios; además, su motivación es arbitraria, por haberse cambiado el contenido de las pruebas presentadas por el demandante, que recurren a premisas falsas, tales como que primer certificado médico legal es respaldado con la pericia biológica forense Nº 195/05, que concluye que en los restos del papel higiénico color verde se encontró restos de sangre humana grupo sanguíneo “O” resultado que guarda concordancia con el informe Nº 034-05-GR-LL-GRDP-DRSP, que establece que la agraviada tiene el grupo sanguíneo Factor RH es “O” positivo,  no obstante dicho factor puede ser positivo o negativo; además el grupo sanguíneo no demuestra que la sangre es de determinada persona, como si lo puede determinar una prueba de ADN, que la pericia sicológica Nº 004265-2005-PSC, indica que la agraviada presenta síndrome ansioso tipo agudo compatible con estrés de tipo sexual, con la que se acredita el ilícito imputado, empero, es una evidente orientación de la pericia al delito, que no se ha compulsado con los medios probatorios de descargo, que las lesiones traumáticas de tipo contuso que presenta la agraviada, no son las lesiones típicas del delito de violación sexual, entre otras alegaciones”.     

 

5.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

6.    Que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de la sentencia condenatoria del 3 de julio de 2008 (f. 264/281) y de la ejecutoria suprema del 8 de abril de 2009 (f. 283/287), que declaró no haber nulidad de la sentencia emitida por la sala superior, pero que que si declaró haber nulidad de la citada sentencia, y reformó la pena impuesta al recurrente a 10 años de pena privativa de la libertad; además pretende se proceda al reexamen o revaloración de medios probatorios.

 

7.    Que por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba o se esgriman argumentos de no responsabilidad penal, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA