EXP. N.° 01010-2010-PA/TC
CUZCO
OLIVIA DEL
CASTILLO ARAUJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio
Olivera Castillo, en representación de doña Olivia Castillo Araujo, contra la
sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cuzco, de fojas 259, su fecha
21 de enero de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 15 de mayo de
2009, la demandante interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
229-2008-GPEJ-GG-PJ, del 2 de febrero de 2009; y notificada el 3 de marzo de
dicho año, por la que se la despide del puesto de trabajo que venía desempeñando
en el Poder Judicial del Cuzco, toda vez que, según refiere habría sido
despedida de manera fraudulenta, atentando contra su derecho al debido proceso.
Refiere la demandante que se le imputa el haber salido del país del 31 de
octubre al 7 de noviembre, no obstante lo cual habría justificado su
inasistencia a través de certificados médicos, lo que constituiría un atentado
contra la fe pública que causa perjuicio económico al Estado, toda vez que
dichas inasistencias fueron pagadas. Al respecto, la demandante aduce que
acudió a laborar normalmente el día 31, pero que se retiró antes de culminado
el horario laboral por razones familiares y contando con permiso para ello, por
lo que dicha salida se encuentra plenamente justificada. Asimismo, refiere que
su inasistencia a laborar se encuentra justificada a través de certificados
médicos y que sí estuvo fuera del país durante esos días, debido a que necesitaba
un cambio de clima por motivos de salud, de tal suerte que su despido fue fraudulento.
2.
Que conforme fue establecido
en la STC N.º
206-2005-PA/TC, Caso Baylón Flores,
en su fundamento 8, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde
se atribuye al trabajador hechos notoriamente
inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no
prevista legalmente. Además el precedente
exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y
fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya
controversia o duda sobre los hechos, corresponde ventilar la controversia en
la vía ordinaria. En este sentido para
la procedencia del amparo por despido fraudulento se exige que se cumplan las
siguientes dos condiciones:
a) Que los hechos atribuidos al trabajador sean:
1.
Notoriamente inexistentes,
falsos o imaginarios; o
2.
Estén referidos a una falta
no prevista legalmente; y
b) Que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la
existencia de fraude.
3.
Que en el caso de autos, la
demandante sostiene no haber incurrido en la causal de despido, señalando no
haber brindado información falsa a su empleador y haberle perjudicado
económicamente al justificar por enfermedad su inasistencia pese a haber
realizado un viaje de vacaciones durante esos días. Así, la demandante alega que
no obstante el viaje, tanto su enfermedad como su imposibilidad para asistir al
trabajo durante esos días habrían sido reales. En este sentido, de lo expuesto
por las partes en el proceso, este Tribunal entiende que en el presente caso el
despido no resulta fraudulento, pues los hechos materia de imputación
efectivamente se concretaron en la realidad; además, la demandante no ha
logrado demostrar de manera indubitable y fehaciente la existencia de fraude.
4.
Que en el caso de autos, la
controversia se circunscribe a establecer si en efecto se configuró o no la
causa justa de despido; es decir, se pretende cuestionar la causa justa de
despido, lo cual según lo establecido en la STC N.º 206-2005-PA/TC, Caso Baylón, corresponde al proceso laboral de la vía ordinaria,
toda vez que es necesaria la actuación de medios probatorios y la inmediación
del Juez con las partes y las pruebas, a fin de determinar si en efecto la
demandante incurrió en un supuesto de falsedad, configurándose la causal de
despido, o si, por el contrario, el despido practicado resulta arbitrario.
5.
Que conforme a lo expuesto,
la vía del amparo no es idónea para dirimir la cuestión, por lo que resulta
aplicable la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 5.2. del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda, porque se ha verificado la causal de improcedencia prevista en el artículo
5.2. del Código Procesal Constitucional
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI