EXP. N.° 01010-2010-PA/TC

CUZCO

OLIVIA DEL CASTILLO ARAUJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Olivera Castillo, en representación de doña Olivia Castillo Araujo, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 259, su fecha 21 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de mayo de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 229-2008-GPEJ-GG-PJ, del 2 de febrero de 2009; y notificada el 3 de marzo de dicho año, por la que se la despide del puesto de trabajo que venía desempeñando en el Poder Judicial del Cuzco, toda vez que, según refiere habría sido despedida de manera fraudulenta, atentando contra su derecho al debido proceso. Refiere la demandante que se le imputa el haber salido del país del 31 de octubre al 7 de noviembre, no obstante lo cual habría justificado su inasistencia a través de certificados médicos, lo que constituiría un atentado contra la fe pública que causa perjuicio económico al Estado, toda vez que dichas inasistencias fueron pagadas. Al respecto, la demandante aduce que acudió a laborar normalmente el día 31, pero que se retiró antes de culminado el horario laboral por razones familiares y contando con permiso para ello, por lo que dicha salida se encuentra plenamente justificada. Asimismo, refiere que su inasistencia a laborar se encuentra justificada a través de certificados médicos y que sí estuvo fuera del país durante esos días, debido a que necesitaba un cambio de clima por motivos de salud, de tal suerte que su despido fue fraudulento.

 

2.        Que conforme fue establecido en la STC N.º 206-2005-PA/TC, Caso Baylón Flores, en su fundamento 8, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente.  Además el precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponde ventilar la controversia en la vía ordinaria.  En este sentido para la procedencia del amparo por despido fraudulento se exige que se cumplan las siguientes dos condiciones:

 

a)    Que los hechos atribuidos al trabajador sean:

1.        Notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; o

2.        Estén referidos a una falta no prevista legalmente; y

b)   Que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude.

 

3.        Que en el caso de autos, la demandante sostiene no haber incurrido en la causal de despido, señalando no haber brindado información falsa a su empleador y haberle perjudicado económicamente al justificar por enfermedad su inasistencia pese a haber realizado un viaje de vacaciones durante esos días. Así, la demandante alega que no obstante el viaje, tanto su enfermedad como su imposibilidad para asistir al trabajo durante esos días habrían sido reales. En este sentido, de lo expuesto por las partes en el proceso, este Tribunal entiende que en el presente caso el despido no resulta fraudulento, pues los hechos materia de imputación efectivamente se concretaron en la realidad; además, la demandante no ha logrado demostrar de manera indubitable y fehaciente la existencia de fraude.

 

4.        Que en el caso de autos, la controversia se circunscribe a establecer si en efecto se configuró o no la causa justa de despido; es decir, se pretende cuestionar la causa justa de despido, lo cual según lo establecido en la STC N.º 206-2005-PA/TC, Caso Baylón, corresponde al proceso laboral de la vía ordinaria, toda vez que es necesaria la actuación de medios probatorios y la inmediación del Juez con las partes y las pruebas, a fin de determinar si en efecto la demandante incurrió en un supuesto de falsedad, configurándose la causal de despido, o si, por el contrario, el despido practicado resulta arbitrario.

 

5.        Que conforme a lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para dirimir la cuestión, por lo que resulta aplicable la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, porque se ha verificado la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI