EXP. N.° 01011-2010-PA/TC
AREQUIPA
AGUSTÍN QUISPE
HIDALGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Agustín Quispe
Hidalgo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico adjuntado no es idóneo,
pues no ha sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora; asimismo, señala
que el actor, al no encontrarse bajo el amparo del Decreto Ley 18846, debió
dirigir la demanda contra
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 18 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda, por estimar que con los documentos adjuntados el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional, por lo que corresponde otorgarle pensión de invalidez vitalicia desde el 17 de mayo de 1992, fecha posterior al día de su cese laboral.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37.c) de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, desde el 15 de diciembre de 1993, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.
Análisis de la controversia
3. Previamente, este Colegiado debe indicar que, en las instancias judiciales, la pretensión del recurrente ha sido declarada fundada en parte (otorgamiento de la pensión de invalidez vitalicia), y revocada en el extremo referido a la fecha de inicio de percepción de la pensión de invalidez, indicando que ésta debe ser abonada a partir del 14 de noviembre de 2008.
4. A fojas 236 se observa que el actor interpone recurso de agravio constitucional contra el extremo revocado, alegando que al habérsele determinado que desde el 1 de diciembre de 2005 padecer de enfermedad profesional, su derecho se ha generado desde esa fecha, y no desde el 14 de noviembre de 2008. Así, y al tomar conocimiento este Tribunal del extremo denegado de la pretensión del recurrente, corresponde analizar esta cuestión controvertida.
5.
Al respecto, este Colegiado, en
6.
En ese sentido, a fojas 10 de autos obra el Certificado de Discapacidad del
Hospital Goyeneche, de fecha 1 de diciembre de 2005,
el cual, por no ser el documento idóneo para acreditar la enfermedad
profesional, no fue tomado en cuenta por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ