EXP. N.° 01011-2010-PA/TC

AREQUIPA

AGUSTÍN QUISPE

HIDALGO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Quispe Hidalgo contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 223, su fecha 25 de noviembre de 2009, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5046-2005-ONP/DL 18846, de fecha 14 de diciembre de 2005, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, desde la fecha de inicio de su incapacidad, esto es, desde el 1 de diciembre de 2005, más el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico adjuntado no es idóneo, pues no ha sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora; asimismo, señala que el actor, al no encontrarse bajo el amparo del Decreto Ley 18846, debió dirigir la demanda contra la Aseguradora que contrató su empleador.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 18 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda, por estimar que con los documentos adjuntados el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional, por lo que corresponde otorgarle pensión de invalidez vitalicia desde el 17 de mayo de 1992, fecha posterior al día de su cese laboral.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada en cuanto ordena se cumpla con otorgar pensión de invalidez vitalicia al recurrente conforme al Decreto Ley 18846, y que las pensiones devengadas e intereses legales se generan desde la fecha de la contingencia, y la revoca en el extremo que establece como fecha de la contingencia el 17 de mayo de 1992, señalando que ésta es el 14 de noviembre de 2008.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, desde el 15 de diciembre de 1993, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, este Colegiado debe indicar que, en las instancias judiciales, la pretensión del recurrente ha sido declarada fundada en parte (otorgamiento de la pensión de invalidez vitalicia), y revocada en el extremo referido a la fecha de inicio de percepción de la pensión de invalidez, indicando que ésta debe ser abonada a partir del 14 de noviembre de 2008.

 

4.    A fojas 236 se observa que el actor interpone recurso de agravio constitucional contra el extremo revocado, alegando que al habérsele determinado que desde el 1 de diciembre de 2005 padecer de enfermedad profesional, su derecho se ha generado desde esa fecha, y no desde el 14 de noviembre de 2008. Así, y al tomar conocimiento este Tribunal del extremo denegado de la pretensión del recurrente, corresponde analizar esta cuestión controvertida.

 

5.    Al respecto, este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), señalando que el momento en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y que es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia–, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 03-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una  de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades.

 

6.    En ese sentido, a fojas 10 de autos obra el Certificado de Discapacidad del Hospital Goyeneche, de fecha 1 de diciembre de 2005, el cual, por no ser el documento idóneo para acreditar la enfermedad profesional, no fue tomado en cuenta por la Sala, la cual merituó, conforme al precedente invocado, el dictamen de fojas 140, de fecha 14 de noviembre de 2008.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ