EXP. N.° 01013-2010-PA/TC
LIMA
RICARDO
CRUZ LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Cruz López contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 14 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 7921-2007-ONP/GO/DL 18846, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional. Manifiesta que mediante Dictamen Médico de fecha 19 de diciembre de 1992, se le diagnosticó silicosis en segundo grado con una incapacidad de 75%.
2.
Que este Colegiado en la STC
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de
3. Que en el presente caso, a fin de acreditar la pretensión se han presentado los siguientes documentos:
3.1 Informe 144-CEATYE-NAI-NCA-IPSS-92, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de la Gerencia Departamental – Pasco de fecha 19 de diciembre de 1992 (f. 4), el cual indica que el demandante adolece de silicosis en segundo grado de evolución con una incapacidad del 75%.
3.2 Resolución
6024-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 22 de setiembre de 2006 (f. 200), por la
cual la emplazada señala que según Informe de Evaluación Médica de Incapacidad
634, de fecha 6 de mayo de 2004, la Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales y Accidentes de Trabajo determinó que el actor no padece incapacidad por enfermedad profesional.
3.3 Solicitud
del demandante a la ONP, recepcionada con fecha 17 de abril de 2004 (f. 4), donde
indica que se le realizó un examen médico
con fecha 29 de abril de 1994, ante una Comisión Evaluadora de enfermedades
Profesionales Sub Gerencia Departamental Pasco, la cual determinó mediante el
Informe 206-IPSS-HIIP-DM-94, que era portador de la enfermedad de silicosis en
primer estadio de evolución con una incapacidad del 40%.
4. Que en tal sentido, al evidenciarse de autos que existen informe médicos y hechos contradictorios, dicha controversia deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello queda obviamente expedita la vía a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI