EXP. N.° 01013-2010-PA/TC

LIMA

RICARDO CRUZ LÓPEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Cruz López contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 14 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 7921-2007-ONP/GO/DL 18846, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional. Manifiesta que mediante Dictamen Médico de fecha 19 de diciembre de 1992, se le diagnosticó silicosis en segundo grado con una incapacidad de 75%.

    

2.        Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciéndose que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

3.        Que en el presente caso, a fin de acreditar la pretensión se han presentado los siguientes documentos:

 

       3.1  Informe 144-CEATYE-NAI-NCA-IPSS-92, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de la Gerencia Departamental – Pasco de fecha 19 de diciembre de 1992 (f. 4), el cual indica que el demandante adolece de silicosis en segundo grado de evolución con una incapacidad del 75%.

 

3.2 Resolución 6024-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 22 de setiembre de 2006 (f. 200), por la cual la emplazada señala que según Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 634, de fecha 6 de mayo de 2004, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo determinó que el actor no padece incapacidad por enfermedad profesional.

 

3.3 Solicitud del demandante a la ONP, recepcionada con fecha 17 de abril de 2004 (f. 4), donde indica que se le realizó un examen médico con fecha 29 de abril de 1994, ante una Comisión Evaluadora de enfermedades Profesionales Sub Gerencia Departamental Pasco, la cual determinó mediante el Informe 206-IPSS-HIIP-DM-94, que era portador de la enfermedad de silicosis en primer estadio de evolución con una incapacidad del 40%.

           

4.        Que en tal sentido, al evidenciarse de autos que existen informe médicos y hechos contradictorios, dicha controversia deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello queda obviamente expedita la vía a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI