EXP. N.° 01014-2010-PA/TC
LIMA
JULIO TORRES
GALINDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Calle Hayen y Eto
Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Torres Galindo contra la sentencia
expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 217,
su fecha 14 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con la finalidad que
se declare inaplicable la
Resolución 9-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 3 de enero de
2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846,
por haber contraído la enfermedad profesional de hipoacusia
neurosensorial bilateral, más el pago de devengados,
intereses y costos.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada,
afirmando que el certificado médico con el que el actor pretende acreditar que
padece de enfermedad profesional no constituye un medio de prueba idóneo, y,
además, que dejó vencer el plazo para solicitar la pensión vitalicia.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de
2009, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado
reunir los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el
actor no ha acreditado que su enfermedad tenga un nexo causal con las labores
que efectuaba.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones
legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad
del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente pretende
que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al
Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral (fojas 165), más el pago de las
pensiones devengadas, intereses legales y costos. En consecuencia, la pretensión
demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la
citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el
precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este
Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional
únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por
una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del
Decreto Ley 19990. En el presente caso, debe tenerse por acreditada la
enfermedad de hipoacusia neurosensorial
bilateral con un menoscabo global del 75%, a partir de la fecha del diagnóstico
emitido mediante la copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad expedido por el Ministerio de Salud (fojas 165), esto es, a partir
del 7 de abril de 2008.
4.
Sin embargo, pese a
que en el caso de autos la enfermedad que padece el demandante se encuentra
debidamente acreditada, de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de la
copia legalizada de la
Declaración Jurada expedida por Southern
Perú Copper Corporation
(fojas 11 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se aprecia que éste laboró
del 19 de agosto de 1960 al 19 de noviembre de 1960 en el Departamento de
Mantenimiento de Vías – Ilo, como peón, en la
modalidad de Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica; del 20 de
noviembre de 1960 hasta el 15 de octubre de 1961; y del 12 de septiembre de
1963 hasta el 31 de enero de 2000, en la Fundición Mina
Coquina Ilo y en Mina/Operaciones 3 Toquepala y Mina/Operaciones 2 Toquepala
, en la modalidad de extracción minera a tajo abierto, desempeñándose en los
cargos de peón, obrero calificado, operador de equipo de segunda, chofer de
segunda, chofer de primera y operador de mina. En tal sentido, se advierte que
las funciones que realizó el demandante en su puesto de trabajo no permiten
acreditar la relación de
causalidad entre la enfermedad que contrajo y el trabajo que desempeñó.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la enfermedad que padece le fue
diagnosticada el 7 de abril de 2008, luego de más de 8 años de
producido su cese.
5.
Siendo así, aun
cuando el recurrente adolece de hipoacusia
neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea
consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad
laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
6.
En consecuencia, se
concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ