EXP. N.° 01014-2010-PA/TC

LIMA

JULIO TORRES

GALINDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Torres Galindo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 217, su fecha 14 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad que se declare inaplicable la Resolución 9-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 3 de enero de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846, por haber contraído la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral, más el pago de devengados, intereses y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, afirmando que el certificado médico con el que el actor pretende acreditar que padece de enfermedad profesional no constituye un medio de prueba idóneo, y, además, que dejó vencer el plazo para solicitar la pensión vitalicia.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2009, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado reunir los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado que su enfermedad tenga un nexo causal con las labores que efectuaba.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral (fojas 165), más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. En el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global del 75%, a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante la copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por el Ministerio de Salud (fojas 165), esto es, a partir del 7 de abril de 2008.

 

4.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada, de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de la copia legalizada de la Declaración Jurada expedida por Southern Perú Copper Corporation (fojas 11 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se aprecia que éste laboró del 19 de agosto de 1960 al 19 de noviembre de 1960 en el Departamento de Mantenimiento de Vías – Ilo, como peón, en la modalidad de Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica; del 20 de noviembre de 1960 hasta el 15 de octubre de 1961; y del 12 de septiembre de 1963 hasta el 31 de enero de 2000, en la Fundición Mina Coquina Ilo y en Mina/Operaciones 3 Toquepala y Mina/Operaciones 2 Toquepala , en la modalidad de extracción minera a tajo abierto, desempeñándose en los cargos de peón, obrero calificado, operador de equipo de segunda, chofer de segunda, chofer de primera y operador de mina. En tal sentido, se advierte que las funciones que realizó el demandante en su puesto de trabajo no permiten acreditar la relación de causalidad entre la enfermedad que contrajo y el trabajo que desempeñó. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la enfermedad que padece le fue diagnosticada el 7 de abril de 2008, luego de más de 8 años de producido su cese.

 

5.        Siendo así, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.        En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ