EXP. N.° 01015-2010-PA/TC

LIMA

HAYDEE IRMA

DOMÍNGUEZ AYALA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Haydee Irma Domínguez Ayala, en representación de su hija Diana Melissa Romaní Domínguez, contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, de fecha 19 de octubre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando el pago total del Seguro de Vida sobre la base de 600 remuneraciones mínimas vitales de conformidad con los Decretos Supremos 015-87-IN y 003-92-TR. Asimismo, solicita se adopte el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil, y el pago de los costos procesales. Manifiesta que su cónyuge causante, don Raúl Romaní Pariona, falleció como consecuencia del servicio el 27 de noviembre de 1992, y que debido a ello se otorgó a su hija el seguro de vida ascendente a S/. 15,600.00 nuevos soles, monto inferior al que le correspondería de haberse calculado conforme a los Decretos Supremos 015-87-IN y 003-92-TR.

 

2.        Que el artículo 74, inciso f) del Código de los Niños y Adolescentes establece que son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil. Asimismo, el artículo 77, literal b) del referido cuerpo legal, señala que la patria potestad se extingue o pierde cuando el adolescente adquiere la mayoría de edad.

 

3.        Que del Acta de Nacimiento de la representada, Diana Melissa Romaní Domínguez, corriente a fojas 26, se evidencia que nació el 8 de setiembre de 1991, y que, por ende, alcanzó la mayoría de edad el 8 de setiembre de 2009, de modo que a partir de esta fecha la representación conferida a la madre a través de la patria potestad queda extinguida, correspondiendo, por tanto, que la señorita Diana Melissa Romaní Domínguez sea quien ejerza los actos procesales por derecho propio.

 

4.        Que, no obstante ello, la recurrida ha sido expedida el 19 de octubre de 2009, sin que la Sala competente advierta que a dicha fecha la representada ya había alcanzado la mayoría de edad. Asimismo, a fojas 211 obra el recurso de agravio constitucional recibido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 9 de diciembre de 2009, el mismo que fue interpuesto por doña Haydee Irma Domínguez Ayala, quien en la fecha en mención carecía de facultades de representación, conforme a lo señalado en el considerando precedente.

 

5.        Que, en consecuencia, al haberse incurrido en un quebrantamiento de forma, este deberá ser subsanado a través del apersonamiento al proceso de la señorita Diana Melissa Romaní Domínguez, así como del abogado patrocinante que ella designe, con el fin de reestablecer una relación jurídica procesal válida.

 

6.        Que este Colegiado considera que los miembros de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima no han actuado con la debida atención, al haber expedido sentencia y concedido el recurso de agravio constitucional aún cuando ya existía un quebrantamiento de forma, permitiendo de este modo que el proceso continúe sin que una de las partes esté legitimada para seguir formando parte de él, motivo por el cual es menester llamar la atención a los magistrados integrantes de dicha Sala, los señores Martínez Maraví, Barrera Utano y Díaz Vallejos, para tener mayor cuidado y celo en su función.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 197, reponiéndose la causa al estado respectivo, a fin de que doña Diana Melissa Romaní Domínguez comparezca al proceso por derecho propio, y se tramite la demanda con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ