EXP. N.° 01016-2009-PA/TC

AREQUIPA

ALEX PAVEL MANCHEGO REVILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 17 de diciembre del 2008, fojas 330 del cuaderno principal, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el Sr. Alex Pavel Manchego Revilla; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias -infundadas o improcedentes- de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.     Que este Colegiado en el Fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, determinó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo, se habilitó la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.

 

3.     Que asimismo este Supremo Colegiado en la STC Nº 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento anterior, disponiendo que cuando que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por este Colegiado el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un RAC;  salvo lo dispuesto en la STC Nº 02663-2009-PHC/TC y la STC Nº 02748-2010-PHC/TC que habilitan excepcionalmente el instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución Política del Perú.

 

4.        Que en este orden de ideas se ha dispuesto en la STC Nº 03908-2007-PA/TC que “el auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.

 

5.        Que se aprecia de autos que el RAC fue interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra una resolución estimatoria de segundo grado que declaró fundada la demanda en el proceso constitucional de amparo iniciado por el señor Alex Pavel Manchego Revilla (demandante), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional los criterios adoptados en la STC Nº 3908-2007-PA/TC constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria; motivo por el cual debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al  juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto de fecha 14 de enero del 2009 que concede el Recurso de Agravio Constitucional a favor de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI