EXP. N.° 01016-2009-PA/TC
AREQUIPA
ALEX PAVEL
MANCHEGO REVILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., a través de su
representante, contra la resolución de fecha 17 de diciembre del 2008, fojas
330 del cuaderno principal, expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda
de amparo interpuesta por el Sr. Alex Pavel Manchego Revilla; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del
artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18°
del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última
y definitiva instancia las resoluciones denegatorias -infundadas o improcedentes-
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que este Colegiado en el Fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 13 de setiembre de 2007, determinó la procedencia del recurso de agravio constitucional
(RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue,
de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un
precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo, se
habilitó la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser
presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que
no haya participado en el proceso.
3. Que asimismo este Supremo Colegiado en la
STC Nº 3908-2007-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 18 de
mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el
fundamento anterior, disponiendo que cuando que una sentencia de segundo grado
emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento
contraviene un precedente vinculante establecido por este Colegiado el
mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso
constitucional y no la interposición de un RAC;
salvo lo dispuesto en la STC Nº 02663-2009-PHC/TC y la
STC Nº 02748-2010-PHC/TC que habilitan
excepcionalmente el instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales
relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos
en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en
particular del artículo 8º de la Constitución
Política del Perú.
4. Que en este orden de ideas se ha dispuesto en la STC Nº 03908-2007-PA/TC que “el
auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente
que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se
ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la
ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.
5. Que se aprecia de autos que el RAC fue interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra una resolución estimatoria de segundo grado que
declaró fundada la demanda en el proceso constitucional de amparo iniciado por
el señor Alex Pavel Manchego Revilla (demandante), por lo que de
conformidad con lo establecido en el artículo VII del Código Procesal
Constitucional los criterios adoptados en la STC Nº
3908-2007-PA/TC constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria; motivo por el cual debe revocarse el auto que lo concede y
declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al
juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de
segundo grado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
REVOCAR el auto de fecha 14 de enero del 2009 que concede el
Recurso de Agravio Constitucional a favor de Sociedad
Minera Cerro Verde S.A.A., y declarar IMPROCEDENTE
dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la
sentencia estimatoria de segundo grado
Publíquese y
notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA