EXP. N.° 01016-2010-PA/TC

LIMA

VIRGILIO QUISPE HEREDIA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Virgilio Quispe Heredia contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 10 de diciembre de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente con fecha 30 de noviembre de 2006, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6695-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de octubre de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, la Ley 26790 y sus respectivos Reglamentos. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de agosto de 2009, declara improcedente la demanda estimando que el demandante no ha cumplido con adjuntar el dictamen o certificado médico expedido por una Comisión Evaluadora de Incapacidad del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada considerando que no es posible determinar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por padecer de hipoacusia neurosensorial. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 171, esto es, a partir del 4 de mayo de 2009.

 

4.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial  que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Hierro del Perú (f. 4), se advierte que el actor ha laborado en dicha empresa como Operador I, desde el 25 de mayo de 1963 hasta el 31 de enero de 1992, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 4 de mayo de 2009, mediando más de 17 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.        Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial, no se ha acreditado que  dicha  enfermedad  sea  consecuencia  de  la  exposición  a

factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.        Respecto a las enfermedades de probable secuela de TBC y trauma acústico crónico, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ha ampliado el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, y con ello la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

7.        En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado por el recurrente.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI