EXP. N 1017-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MARCO ANTONIO

PRECIADO RUIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz,                    pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Preciado Ruíz contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 99, su fecha 28 de enero del 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre del 2009, don Marco Antonio Preciado Ruíz interpone demanda de hábeas corpus contra don Raúl Alejandro Bazán Choquehuanca, juez del Segundo Juzgado Especializado Penal de Chiclayo, por vulneración de sus derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso, así como del principio de presunción de inocencia. Refiere el recurrente que se le inició proceso penal por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa, pero el Auto Apertorio de Instrucción, Resolución N.º UNO, de fecha 11 de octubre del 2001 (Expediente N.º 2001-5532-0-1706-JR-PE-2), se respalda en pruebas insubsistentes, esto es, sólo se basa en el atestado policial y la declaración de la supuesta agraviada; agrega que no se puede afirmar que su conducta se subsuma en el tipo penal imputado y que el referido auto apertorio carece de motivación.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 17 de diciembre del 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que a la fecha el proceso penal seguido al actor se encuentra para sentenciar, por lo que la medida de comparecencia restringida habría cumplido su finalidad y ya no tiene incidencia en la libertad del actor.

 

La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, por considerar que lo que se pretende es impedir la culminación del proceso penal contra el recurrente, que se encuentra para dictar sentencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del Auto Apertorio de Instrucción, Resolución N.º UNO, de fecha 11 de octubre del 2001 (Expediente N.º 2001-5532-0-1706-JR-PE-2) proceso penal seguido contra don Marco Antonio Preciado Ruíz por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa; por vulneración de sus derechos a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso, así como del principio de presunción de inocencia.

 

2.      El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

3.      La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      En ese sentido, los argumentos del recurrente sobre la falta de pruebas para procesarlo por el delito de estafa constituyen argumentos de defensa orientados a desvirtuar su presunta responsabilidad en el mencionado delito que sólo corresponden ser valorados en el propio proceso penal y no pueden ser materia de análisis en el presente proceso de hábeas corpus; siendo de aplicación, respecto de este extremo, el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

5.      El Tribunal Constitucional ha señalado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139°, inciso 5) de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En tal sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso.

 

6.      Respecto al extremo de la demanda en el que se esgrime la falta de motivación del Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º UNO, de fecha 11 de octubre del 2001, por el que se le abre instrucción al recurrente por el delito contra el patrimonio en la  modalidad  de  estafa,  tal auto debe ser analizado conforme al artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

7.      En el presente caso, se observa que la resolución cuestionada, obrante a fojas 65, cumple lo previsto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales; en efecto, en ella se expresa en forma clara cuál es el hecho que determina la imputación penal contra el recurrente, precisándose que “(…) el denunciado se dedicaba a la venta de terrenos, celebró con éste (…) un contrato de compra venta de un lote de terreno (…) habiendo pagado una inicial de trescientos nuevos soles y cuotas de cien nuevos soles mensuales conforme se aprecia de los recibos expedidos (…) ha perjudicado económicamente a la agraviada quien creía que el denunciado efectivamente le vendía un terreno sobre el cual tenía disposición (…)”, por lo que la alegada falta de motivación resulta desestimable. Por consiguiente, respecto a este extremo es de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la alegada falta de pruebas contra el recurrente para el inicio del proceso penal.

 

2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso, respecto al cuestionamiento del Auto Apertorio de Instrucción, Resolución N.º UNO, de fecha 11 de octubre del 2001.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

MLC