EXP. N.° 01018-2009-PA/TC

LIMA

ANIBAL EDUARDO

VENTURA MENDOZA Y OTROS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente Nº 1018-2009-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Urviola Hani, que declara FUNDADA la demanda, disponer la reposición laboral de los demandantes en el cargo que venían desempeñando o en uno equivalente, declara IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones y derechos dejados de percibir y dispone el pago de costas y costos del proceso en ejecución de sentencia. El voto del magistrado Landa Arroyo aparece firmado en hoja membretada aparte, no pudiendo aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado. Se adjunta el voto singular del magistrado Álvarez Miranda

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Eduardo Ventura Mendoza y otros contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1035, su fecha 27 de agosto de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de julio de 2007, los demandantes interponen demanda de amparo contra la empresa Doe Run Perú S.R.L. solicitando que se deje sin efecto el despido del cual fueron objeto el 1 de julio del año en curso, y se disponga la reposición laboral de los demandantes, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con el correspondiente pago de intereses legales y las costas y los costos del proceso.  Refieren los demandantes que han prestado servicios por más de 10 años en la empresa demandada, realizando labores vinculadas al proceso productivo metalúrgico, relacionadas con el mantenimiento permanente en las distintas plantas de la empresa; que no obstante ello, como resultado del proceso de privatización, habrían sido forzados a la suscripción de contratos temporales bajo el régimen de construcción civil, los mismos que se han venido renovando cada seis meses, habiéndose suscrito el último de ellos en abril de 2007. En este sentido, los demandantes sostienen que han sido indebidamente despedidos, con lo que se habría vulnerado su derecho al trabajo.

 

La empresa demandada contesta la demanda y propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, en el entendido de que el reclamo de los trabajadores estaría referido a períodos de trabajo  previos a la privatización empresarial y que en esa medida debería ser demandado su anterior empleador Centromin Perú. Señala que la vía idónea para discutir la cuestión es el proceso laboral y no el proceso de amparo, toda vez que los demandantes alegan la existencia de un despido arbitrario. Además, alega que aun cuando se trata de una empresa dedicada a actividades mineras, con la finalidad de cumplir con los compromisos de protección ambiental, requiere de obras de construcción civil, tales como diques de contención,  canales, montajes mecánicos y sistema eléctrico para la seguridad contra incendio de gas licuado, contención para tanques de ácido, etc. Agrega que también realiza diversas obras civiles, por lo que se entiende que contrata personal bajo el régimen laboral de construcción civil, el mismo que constituye un régimen especial que otorga estabilidad laboral sólo en tanto la obra se mantenga en ejecución, estabilidad que se extingue junto con la conclusión de la obra.  En el caso concreto, los demandantes pertenecían a esta categoría legal y por ello su contratación era especial, por lo que no puede alegarse la desnaturalización de los contratos a la luz de la legislación para contratos sujetos a modalidad, pues esta no resulta aplicable.

 

El 58º Juzgado Civil de Lima declara infundada la excepción de falta de legitimidad pasiva de la empresa demandada y dispone integrar al proceso en calidad de litisconsorte pasivo necesario a la empresa Centromin Perú.

 

La Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en liquidación – CENTROMIN PERU S.A. contesta la demanda señalando que no la une a los demandantes ningún vínculo legal, toda vez que con fecha 23 de octubre de 2007, se suscribió un contrato de transferencia de acciones, aumento de capital social y suscripción de acciones de la empresa, determinándose que la empresa tuvo una relación laboral con los demandantes hasta el 22 de octubre de 1997, fecha en la cual se transfiere el Complejo Metalúrgico La Oroya a Doe Run Perú S.A.

 

El 58º Juzgado Civil de Lima declara improcedente la contestación de la empresa Doe Run Perú S.A. por extemporánea.

 

Mediante resolución del 28 de enero del 2008, el 58º Juzgado Civil de Lima declara fundada la demanda de amparo por considerar que en el caso de autos se ha producido una simulación, siendo que en los hechos los demandantes no realizaban labores de construcción civil, por lo que a la luz del principio de primacía de la realidad los demandantes estaban sujetos a una relación laboral de tipo indeterminado, por que no podían ser cesados sino sólo por causa justa fundada en su capacidad o su comportamiento, la misma que en el caso no se habría verificado.

 

La Cuarta Sala Civil de Lima declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda por considerar que la vía del amparo no es idónea para discutir la cuestión al no tener estación probatoria, por lo que la cuestión debe ser dilucidada en la vía del proceso laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la reposición laboral de los trabajadores demandantes a la empresa demandada. Consideran los accionantes que las labores que han venido realizando están vinculadas a la actividad principal de la empresa, esto es, al proceso productivo metalúrgico, llevando a cabo el mantenimiento permanente de las Plantas de Ácido Sulfúrico, Zinc, Flotación de Ferritas de Zinc-Plata, Torre de Enfriamiento, Teleférico Industrial, Sistemas de Ventilación de Residuos Anódicos, Planta Cross, Plomo, Tratamiento de Aguas Industriales, Recuperación de Sólidos; actividades propias del régimen común y de naturaleza permanente; es decir, no eventual; que si bien han venido suscribiendo contratos de naturaleza temporal bajo el Régimen de Construcción Civil debido a que la empresa demandada los obligó a suscribirlos a partir del año 2001, al producirse la privatización, se les ha venido abonando sus remuneraciones propias del régimen común. En esa medida a la luz del principio de primacía de la realidad, los demandantes mantenían una relación laboral de tipo indeterminado con la empresa demandada, por lo que correspondía su reposición laboral al haber sido cesados de manera incausada.

 

2.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecido en los fundamentos 7 a 20 de la SIC 206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación de los despidos incausados alegados por los recurrentes.

 

3.      Corresponde, por tanto, determinar si el despido de que han sido objeto los trabajadores resulta vulneratorio a los derechos constitucionales y si en efecto nos encontramos frente a un despido encausado.

 

4.      De fojas 103 a 111, se observa que los accionantes, durante diez años realizaron labores vinculadas tanto a las obras de PAMA (Programa de Adecuación al Medio Ambiente) como a tareas complementarias que la demandada indicaba como extras, vinculadas al giro de actividades de la Empresa Doe Run, conforme aparece de las autorizaciones de trabajo que corren de fojas 47 a 64, con las cuales se acredita que los demandantes, desde su fecha de ingreso hasta el cese, habían realizado labores propias de la actividad principal de la empresa, esto es, trabajos de conexiones a la puesta en marcha de la planta IWWTP en el campamento de La Oroya, Departamento de Proyectos; Recirculación de Refrigeración de rectificadores de zinc, imperm de cámaras, apoyo a operaciones en función de Cobre, instalaciones de tuberías en laboratorio, trabajos en grúa, mantenimiento del compresor C-36-CdeF; mantenimiento de línea férrea, equipos y limpieza general, apoyo a mantenimiento de función, cambio de tuberías de 14 a 24, parada general de planta, mantenimiento de cámara-ventana de proceso, en las plantas de ácido sulfúrico, planta de zinc, flotación de ferritas, planta cross, planta de plomo, ácido sulfúrico; las cuales no son actividades de Construcción Civil; toda vez que el Decreto Legislativo N° 727, Ley de Fomento de la Inversión Privada en Construcción, a través de su artículo 3° ha establecido cuáles son las actividades comprendidas bajo este régimen, señalando expresamente:

 

“Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran (División 5 [actualmente Categoría de tabulación F, (División 45] de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIUL))”. La mencionada división 45 de la CIIU se subdivide en 5 grupos, los cuales abarcan los siguientes ámbitos: 451. Preparación del terreno; 452. Construcción de edificios completos y de parte de edificios; obras de ingeniería civil; 453. Acondicionamiento  de edificios; 454. Terminación de edificios; y, 455. Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operarios [...]”.

 

5.      Por otro lado, el artículo 45° del TIJO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003- 97-T, establece que los trabajadores sujetos a regímenes especiales se rigen por sus propias normas, y no por el régimen común, tratamiento que la emplazada ha aplicado a los trabajadores, conforme es de verse de las boletas de remuneraciones que corren en autos, de fojas 20 a 37, hechos que desvirtúan lo alegado por la parte demandada respecto al régimen laboral de los accionantes; quedando de esta forma acreditado de manera fehaciente que los demandantes han realizado actividades propias del régimen común, detalladas en el fundamento 4 supra.

 

6.      Habiéndose determinado que las labores para las que fueron contratados los demandantes de ninguna manera corresponden a labores de Construcción Civil, habría existido simulación o fraude a las normas laborales en los contratos de los demandantes; siendo así, dado que los trabajadores realizaron labores de naturaleza permanente y, por ende, eran trabajadores con contrato indeterminado, no podían ser despedidos, sino solo por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que los demandantes fueron víctimas de un despido sin expresión de causa, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política, por lo que debe estimarse la demanda de autos.

 

7.      En cuanto al pago de las remuneraciones y derechos dejados de percibir, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que ello no puede ser dilucidado mediante el proceso de amparo, por cuanto tal pretensión no tiene carácter restitutorio sino indemnizatorio, razón por la cual queda a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer en la forma y la vía correspondientes.

 

8.      Respecto del pago de costos y costas, corresponde su pago conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Disponer la reposición laboral de los demandantes en el cargo que venían desempeñando o en uno equivalente.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones y derechos dejados de percibir.

 

4.      Disponer el pago de costas y costos del proceso en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01018-2009-PA/TC

LIMA

ANIBAL EDUARDO

VENTURA MENDOZA Y OTROS

 

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y LANDA ARROYO

 

Lima, 30 de junio de 2010

 

Con el debido respeto que nos merece la opinión del Magistrado ponente, disentimos de la tesis que sostiene, por las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

9.      El objeto de la demanda es que se declare la reposición laboral de los trabajadores demandantes a la empresa demandada, pues consideran que las labores que han venido realizando están vinculadas a la actividad principal de la empresa, esto es, al proceso productivo metalúrgico, llevando a cabo el mantenimiento permanente de las Plantas de Ácido Sulfúrico, Zinc, Flotación de Ferritas de Zinc-Plata, Torre de Enfriamiento, Teleférico Industrial, Sistemas de Ventilación de Residuos Anódicos, Planta Cross, Plomo, Tratamiento de Aguas Industriales, Recuperación de Sólidos; actividades propias del régimen común y de naturaleza permanente; es decir, no eventual; que si bien han venido suscribiendo contratos de naturaleza temporal bajo el Régimen de Construcción Civil a partir del año 2001, ello debido a que la empresa demandada los obligo a suscribirlos al producirse la privatización; sin embargo se les ha venido abonando sus remuneraciones bajo el régimen común. En esa medida a la luz del principio de primacía de la realidad, los demandantes mantenían una relación laboral de tipo indeterminado con la empresa demandada, por lo que correspondía su reposición laboral al haber sido cesados de manera incausada.

 

10.  De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecido en los fundamentos 7 a 20 de la SIC 206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde determinar si el despido de que ha  sido objeto los trabajadores resulta vulneratorio a los derechos constitucionales y si en efecto nos encontramos frente a un despido encausado.

 

11.  De fojas 103 a 111, se observa que los accionantes, durante diez años realizaron labores vinculadas tanto a las obras de PAMA (Programa de Adecuación al Medio Ambiente) como a tareas complementarias que la demandada indicaba como extras vinculadas al giro de actividades de la Empresa Doe Run, conforme aparece de las autorizaciones de trabajo que corren de fojas 47 a 64, con las cuales se acredita que los demandantes, desde su fecha de ingreso hasta el cese, habrían realizado labores propias de la actividad principal de la empresa, esto es, realizando trabajos de conexiones a la puesta en marcha de la planta IWWTP en el campamento de La Oroya, Departamento de Proyectos; Recirculación de Refrigeración de rectificadores de zinc, imperm de cámaras, apoyo a operaciones en función de Cobre, instalaciones de tuberías en laboratorio, trabajos en grúa, mantenimiento del compresor C-36-CdeF; mantenimiento de línea férrea, equipos y limpieza general, apoyo a mantenimiento de función, cambio de tuberías de 14 a 24, parada general de planta, mantenimiento de cámara-ventana de proceso, en las plantas de ácido sulfúrico, planta de zinc, flotación de ferritas, planta cross, planta de plomo, ácido sulfúrico; las cuales no son actividades de Construcción Civil; toda vez que el Decreto Legislativo N° 727, Ley de Fomento de la Inversión Privada en Construcción, a través de su artículo 3° ha establecido cuáles son las actividades comprendidas bajo este régimen, señalando expresamente:

 

“Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran (División 5 [actualmente Categoría de tabulación F, (División 45] de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIUL))”. La mencionada división 45 de la CIIU se subdivide en 5 grupos, los cuales abarcan los siguientes ámbitos: 451. Preparación del terreno; 452. Construcción de edificios completos y de parte de edificios; obras de ingeniería civil; 453. Acondicionamiento  de edificios; 454. Terminación de edificios; y, 455. Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operarios [...]”.

 

12.  Por otro lado, el artículo 45° del TIJO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003- 97-T, establece que los trabajadores sujetos a regímenes especiales se rigen por sus propias normas, y no por el régimen común, tratamiento que la emplazada ha aplicado a los trabajadores, conforme es de verse de las boletas de remuneraciones que corren en autos, de fojas 20 a 37, hechos que desvirtúan lo alegado por la parte demandada respecto al régimen laboral de los accionantes; quedando de esta forma acreditado de manera fehaciente que los demandantes han realizado actividades propias del régimen común, detalladas en el fundamento 4 supra.

 

13.  Habiéndose determinado que las labores para las que fueron contratados los demandantes de ninguna manera corresponden a labores de Construcción Civil, habría existido simulación o fraude a las normas laborales en los contratos de los demandantes; siendo así, dado que los trabajadores realizaron labores de naturaleza permanente y, por ende, eran trabajadores con contrato indeterminado, no podían ser despedidos, sino solo por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que los demandantes fueron víctimas de un despido sin expresión de causa, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política, por lo que debe estimarse la demanda de autos.

 

14.  En cuanto al pago de las remuneraciones y derechos dejados de percibir, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que ello no puede ser dilucidado mediante el proceso de amparo, por cuanto tal pretensión no tiene carácter restitutorio sino indemnizatorio, razón por la cual queda a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer en la forma y vía correspondientes.

 

15.  Respecto del pago de costos y costas, corresponde su pago conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos, se debe:

 

5.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo;

 

6.      Disponer la reposición laboral de los demandantes en el cargo que venían desempeñando o en uno equivalente.

 

7.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones y derechos dejados de percibir.

 

8.      Disponer el pago de costas y costos del proceso en ejecución de sentencia.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01018-2009-PA/TC

LIMA

ANIBAL EDUARDO

VENTURA MENDOZA Y OTROS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 2 de agosto de 2010 y de conformidad con el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11º-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Calle Hayen y Landa Arroyo.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01018-2009-PA/TC

LIMA

ANIBAL EDUARDO

VENTURA MENDOZA Y OTROS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Discrepo de la tesis que sostiene la mayoría por las razones siguientes

 

1.      Los recurrentes interponen demanda de amparo contra Doe Run Perú S. R. L., solicitando que se deje sin efecto el despido de que han sido víctimas; y que, por consiguiente, se los reponga en sus puestos de trabajo y se les pague las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      En la STC 0206-2005-PA, el Tribunal Constitucional en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes, en particular para dilucidar si los demandantes estuvieron sujetos al régimen laboral privado o al régimen especial de construcción civil.

 

4.      Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 10 de julio del 2007.

 

Por estas consideraciones, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA