EXP. N.° 01018-2009-PA/TC
LIMA
ANIBAL
EDUARDO
VENTURA
MENDOZA Y OTROS
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente Nº 1018-2009-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Urviola Hani, que declara FUNDADA la demanda, disponer la reposición laboral de los demandantes en el cargo que venían desempeñando o en uno equivalente, declara IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones y derechos dejados de percibir y dispone el pago de costas y costos del proceso en ejecución de sentencia. El voto del magistrado Landa Arroyo aparece firmado en hoja membretada aparte, no pudiendo aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado. Se adjunta el voto singular del magistrado Álvarez Miranda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal
Eduardo Ventura Mendoza y otros contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio de 2007, los demandantes interponen demanda de amparo contra la empresa Doe Run Perú S.R.L. solicitando que se deje sin efecto el despido del cual fueron objeto el 1 de julio del año en curso, y se disponga la reposición laboral de los demandantes, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con el correspondiente pago de intereses legales y las costas y los costos del proceso. Refieren los demandantes que han prestado servicios por más de 10 años en la empresa demandada, realizando labores vinculadas al proceso productivo metalúrgico, relacionadas con el mantenimiento permanente en las distintas plantas de la empresa; que no obstante ello, como resultado del proceso de privatización, habrían sido forzados a la suscripción de contratos temporales bajo el régimen de construcción civil, los mismos que se han venido renovando cada seis meses, habiéndose suscrito el último de ellos en abril de 2007. En este sentido, los demandantes sostienen que han sido indebidamente despedidos, con lo que se habría vulnerado su derecho al trabajo.
La empresa demandada contesta la demanda y propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, en el entendido de que el reclamo de los trabajadores estaría referido a períodos de trabajo previos a la privatización empresarial y que en esa medida debería ser demandado su anterior empleador Centromin Perú. Señala que la vía idónea para discutir la cuestión es el proceso laboral y no el proceso de amparo, toda vez que los demandantes alegan la existencia de un despido arbitrario. Además, alega que aun cuando se trata de una empresa dedicada a actividades mineras, con la finalidad de cumplir con los compromisos de protección ambiental, requiere de obras de construcción civil, tales como diques de contención, canales, montajes mecánicos y sistema eléctrico para la seguridad contra incendio de gas licuado, contención para tanques de ácido, etc. Agrega que también realiza diversas obras civiles, por lo que se entiende que contrata personal bajo el régimen laboral de construcción civil, el mismo que constituye un régimen especial que otorga estabilidad laboral sólo en tanto la obra se mantenga en ejecución, estabilidad que se extingue junto con la conclusión de la obra. En el caso concreto, los demandantes pertenecían a esta categoría legal y por ello su contratación era especial, por lo que no puede alegarse la desnaturalización de los contratos a la luz de la legislación para contratos sujetos a modalidad, pues esta no resulta aplicable.
El 58º Juzgado Civil de Lima declara infundada la excepción de falta de legitimidad pasiva de la empresa demandada y dispone integrar al proceso en calidad de litisconsorte pasivo necesario a la empresa Centromin Perú.
El 58º Juzgado Civil de Lima declara improcedente la contestación de la empresa Doe Run Perú S.A. por extemporánea.
Mediante resolución del 28 de enero del 2008, el 58º Juzgado Civil de Lima declara fundada la demanda de amparo por considerar que en el caso de autos se ha producido una simulación, siendo que en los hechos los demandantes no realizaban labores de construcción civil, por lo que a la luz del principio de primacía de la realidad los demandantes estaban sujetos a una relación laboral de tipo indeterminado, por que no podían ser cesados sino sólo por causa justa fundada en su capacidad o su comportamiento, la misma que en el caso no se habría verificado.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare la reposición laboral de los trabajadores demandantes a la empresa demandada. Consideran los accionantes que las labores que han venido realizando están vinculadas a la actividad principal de la empresa, esto es, al proceso productivo metalúrgico, llevando a cabo el mantenimiento permanente de las Plantas de Ácido Sulfúrico, Zinc, Flotación de Ferritas de Zinc-Plata, Torre de Enfriamiento, Teleférico Industrial, Sistemas de Ventilación de Residuos Anódicos, Planta Cross, Plomo, Tratamiento de Aguas Industriales, Recuperación de Sólidos; actividades propias del régimen común y de naturaleza permanente; es decir, no eventual; que si bien han venido suscribiendo contratos de naturaleza temporal bajo el Régimen de Construcción Civil debido a que la empresa demandada los obligó a suscribirlos a partir del año 2001, al producirse la privatización, se les ha venido abonando sus remuneraciones propias del régimen común. En esa medida a la luz del principio de primacía de la realidad, los demandantes mantenían una relación laboral de tipo indeterminado con la empresa demandada, por lo que correspondía su reposición laboral al haber sido cesados de manera incausada.
2. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral individual privada, establecido en los fundamentos
3. Corresponde, por tanto, determinar si el despido de que han sido objeto los trabajadores resulta vulneratorio a los derechos constitucionales y si en efecto nos encontramos frente a un despido encausado.
4. De fojas
“Están comprendidas en
los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales
y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción
comprendidas en
5. Por otro lado, el artículo 45° del TIJO del Decreto Legislativo
N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto
Supremo N.° 003- 97-T, establece que los trabajadores sujetos a regímenes
especiales se rigen por sus propias normas, y no por el régimen común,
tratamiento que la emplazada ha aplicado a los trabajadores, conforme es de
verse de las boletas de remuneraciones que corren en autos, de fojas
6. Habiéndose determinado que las labores para las que fueron
contratados los demandantes de ninguna manera corresponden a labores de
Construcción Civil, habría existido simulación o fraude a las normas laborales
en los contratos de los demandantes; siendo así, dado que los trabajadores
realizaron labores de naturaleza permanente y, por ende, eran trabajadores con
contrato indeterminado, no podían ser despedidos, sino solo por causa justa
relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el
presente caso, puesto que los demandantes fueron víctimas de un despido sin
expresión de causa, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del
derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de
7. En cuanto al pago de las remuneraciones y derechos dejados de percibir, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que ello no puede ser dilucidado mediante el proceso de amparo, por cuanto tal pretensión no tiene carácter restitutorio sino indemnizatorio, razón por la cual queda a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer en la forma y la vía correspondientes.
8. Respecto del pago de costos y costas, corresponde su pago conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Disponer la reposición laboral de los demandantes en el cargo que venían desempeñando o en uno equivalente.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones y derechos dejados de percibir.
4. Disponer el pago de costas y costos del proceso en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
URVIOLA
HANI
EXP. N.° 01018-2009-PA/TC
LIMA
ANIBAL
EDUARDO
VENTURA
MENDOZA Y OTROS
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN
Y LANDA ARROYO
Lima, 30 de junio de 2010
Con el debido respeto que nos merece la opinión del Magistrado ponente, disentimos de la tesis que sostiene, por las consideraciones siguientes
FUNDAMENTOS
9. El objeto de la demanda es que se declare la reposición laboral de los trabajadores demandantes a la empresa demandada, pues consideran que las labores que han venido realizando están vinculadas a la actividad principal de la empresa, esto es, al proceso productivo metalúrgico, llevando a cabo el mantenimiento permanente de las Plantas de Ácido Sulfúrico, Zinc, Flotación de Ferritas de Zinc-Plata, Torre de Enfriamiento, Teleférico Industrial, Sistemas de Ventilación de Residuos Anódicos, Planta Cross, Plomo, Tratamiento de Aguas Industriales, Recuperación de Sólidos; actividades propias del régimen común y de naturaleza permanente; es decir, no eventual; que si bien han venido suscribiendo contratos de naturaleza temporal bajo el Régimen de Construcción Civil a partir del año 2001, ello debido a que la empresa demandada los obligo a suscribirlos al producirse la privatización; sin embargo se les ha venido abonando sus remuneraciones bajo el régimen común. En esa medida a la luz del principio de primacía de la realidad, los demandantes mantenían una relación laboral de tipo indeterminado con la empresa demandada, por lo que correspondía su reposición laboral al haber sido cesados de manera incausada.
10. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral individual privada, establecido en los fundamentos
11. De fojas
“Están comprendidas en
los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales
y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción
comprendidas en
12. Por otro lado, el artículo 45° del TIJO del Decreto Legislativo
N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto
Supremo N.° 003- 97-T, establece que los trabajadores sujetos a regímenes especiales
se rigen por sus propias normas, y no por el régimen común, tratamiento que la
emplazada ha aplicado a los trabajadores, conforme es de verse de las boletas
de remuneraciones que corren en autos, de fojas
13. Habiéndose determinado que las labores para las que fueron
contratados los demandantes de ninguna manera corresponden a labores de
Construcción Civil, habría existido simulación o fraude a las normas laborales
en los contratos de los demandantes; siendo así, dado que los trabajadores
realizaron labores de naturaleza permanente y, por ende, eran trabajadores con
contrato indeterminado, no podían ser despedidos, sino solo por causa justa
relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el
presente caso, puesto que los demandantes fueron víctimas de un despido sin
expresión de causa, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del
derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de
14. En cuanto al pago de las remuneraciones y derechos dejados de percibir, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que ello no puede ser dilucidado mediante el proceso de amparo, por cuanto tal pretensión no tiene carácter restitutorio sino indemnizatorio, razón por la cual queda a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer en la forma y vía correspondientes.
15. Respecto del pago de costos y costas, corresponde su pago conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, se debe:
5. Declarar FUNDADA la demanda de amparo;
6. Disponer la reposición laboral de los demandantes en el cargo que venían desempeñando o en uno equivalente.
7. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones y derechos dejados de percibir.
8. Disponer el pago de costas y costos del proceso en ejecución de sentencia.
SS.
CALLE
HAYEN
LANDA
ARROYO
EXP. N.° 01018-2009-PA/TC
LIMA
ANIBAL
EDUARDO
VENTURA
MENDOZA Y OTROS
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01018-2009-PA/TC
LIMA
ANIBAL
EDUARDO
VENTURA
MENDOZA Y OTROS
VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Discrepo de la tesis que sostiene la mayoría por las razones siguientes
1. Los recurrentes interponen demanda de amparo contra Doe Run Perú S. R. L., solicitando que se deje sin efecto el despido de que han sido víctimas; y que, por consiguiente, se los reponga en sus puestos de trabajo y se les pague las remuneraciones dejadas de percibir.
2.
En
3.
De acuerdo con los criterios
de procedencia establecidos en los fundamentos
4.
Si
bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos
Por estas consideraciones, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA