EXP. N.º 01018-2010-PHC/TC
LIMA
GIOVANNI EDUARDO
VENTURA CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giovanni
Eduardo Ventura Cruz contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 114, su fecha 15 de enero del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 14 de julio
del 2009, don Giovanni Eduardo Ventura Cruz interpone demanda de hábeas corpus
en contra de don Martín Chahud Sierralta
y de doña Jenny Fajardo Ricse, juez y especialista
legal del Octavo Juzgado Especializado Civil de Lima, respectivamente, alegando
la vulneración de su derecho a la libertad individual y de los derechos conexos
a el, así como del derecho a la seguridad social. El recurrente señala que
mediante sentencia de fecha 25 de enero del 2008, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima (Expediente N.º 000540-2007) declaró fundada su
demanda de amparo y dispuso que la Policía
Nacional del Perú expida una resolución por la que se le
reconozca su pase a la situación de retiro por incapacidad psicofísica
permanente en condición de inválido. Asimismo, indica que si bien el 28 de
octubre del 2008, se expidió la Resolución N.º 1071-2008-DIRGEN/DIRREHUM, ésta no
cumple lo dispuesto en la sentencia del proceso de amparo pues no consigna la
fecha (2 de julio de 1998) ni la forma en que se produjo la lesión (acto de
servicio), lo que le perjudica para el cómputo de los años de servicio, así
como respecto del pago de los derechos pensionarios, beneficios y otros que por
ley le correspondan. Señala que, ante esta situación, los emplazados no han
hecho cumplir la referida sentencia pues no obstante que se podría disponer la
destitución de los responsables en el Ministerio del Interior y la Dirección
General de la Policía Nacional, solo se les ha impuesto multas.
2.
Que, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución
Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.
El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también
procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a
la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la
inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, es posible inferir que el
presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado
que vulnere el derecho al debido proceso invocado incida sobre la libertad
individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración
repercuta en la referida libertad.
3.
Que, en el caso de autos, no
se presentan los supuestos señalados en el considerando anterior toda vez que, según
se aprecia de la demanda, lo que en realidad se pretende es cuestionar la Resolución N.º
1071-2008-DIRGEN/DIRREHUM (fojas 33), pues el recurrente considera que ésta no
cumple lo dispuesto en la sentencia de fecha 25 de enero del 2008 (fojas 26),
expedida en el proceso de amparo que el recurrente interpusiera contra el
Ministerio del Interior y la
Dirección General de la Policía Nacional;
situación que no incide en la libertad individual del recurrente ni en ningún
derecho conexo a la libertad. Por otro lado, el derecho a la seguridad social no
puede ser objeto de tutela mediante el presente hábeas corpus.
4.
Que, en consecuencia, es de
aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en
cuanto señala que: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1)
los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA