EXP. N 01018-2010-PHC/TC

LIMA

GIOVANNI EDUARDO

VENTURA CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giovanni Eduardo Ventura Cruz contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 15 de enero del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 14 de julio del 2009, don Giovanni Eduardo Ventura Cruz interpone demanda de hábeas corpus en contra de don Martín Chahud Sierralta y de doña Jenny Fajardo Ricse, juez y especialista legal del Octavo Juzgado Especializado Civil de Lima, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la libertad individual y de los derechos conexos a el, así como del derecho a la seguridad social. El recurrente señala que mediante sentencia de fecha 25 de enero del 2008, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente N 000540-2007) declaró fundada su demanda de amparo y dispuso que la Policía Nacional del Perú expida una resolución por la que se le reconozca su pase a la situación de retiro por incapacidad psicofísica permanente en condición de inválido. Asimismo, indica que si bien el 28 de octubre del 2008, se expidió la Resolución N.º 1071-2008-DIRGEN/DIRREHUM, ésta no cumple lo dispuesto en la sentencia del proceso de amparo pues no consigna la fecha (2 de julio de 1998) ni la forma en que se produjo la lesión (acto de servicio), lo que le perjudica para el cómputo de los años de servicio, así como respecto del pago de los derechos pensionarios, beneficios y otros que por ley le correspondan. Señala que, ante esta situación, los emplazados no han hecho cumplir la referida sentencia pues no obstante que se podría disponer la destitución de los responsables en el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional, solo se les ha impuesto multas.

 

2.        Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, es posible inferir que el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado que vulnere el derecho al debido proceso invocado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta en la referida libertad.

 

3.        Que, en el caso de autos, no se presentan los supuestos señalados en el considerando anterior toda vez que, según se aprecia de la demanda, lo que en realidad se pretende es cuestionar la Resolución N.º 1071-2008-DIRGEN/DIRREHUM (fojas 33), pues el recurrente considera que ésta no cumple lo dispuesto en la sentencia de fecha 25 de enero del 2008 (fojas 26), expedida en el proceso de amparo que el recurrente interpusiera contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional; situación que no incide en la libertad individual del recurrente ni en ningún derecho conexo a la libertad. Por otro lado, el derecho a la seguridad social no puede ser objeto de tutela mediante el presente hábeas corpus.

 

4.        Que, en consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA