EXP. N.° 01019-2010-PHC/TC

LIMA

MILTON HANS

FLORES CASTAÑEDA

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Melchora Castañeda Tuesta a favor de don Milton Hans Flores Castañeda, contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 29 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus denunciando que el Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho le deniega al favorecido las facilidades solicitadas a fin de que reciba tratamiento médico. Al respecto, afirma que el beneficiario padece de psicosis paranoide; que se encuentra purgando condena de 10 años de pena privativa de la libertad y que requiere atención urgente ya que puede agredir a terceras personas.

 

            Realizada la investigación sumaria, el favorecido, ratificando el contenido de la demanda, precisa que si bien viene recibiendo tratamiento psiquiátrico, este resulta insuficiente ya que es atendido dos veces por semana mediante terapias grupales, a cuyo término le administran dos pastillas que debe tomarlas permanentemente. De otro lado, el Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, señor Ezequiel García Saravia, señala que lo que se le atribuye es falso ya que el favorecido ha concurrido de manera normal a su tratamiento médico psiquiátrico, tanto interno como externo, y que ha sido atendido regularmente en el Hospital Central de la Policía Nacional y la Clínica Psiquiátrica del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho.

 

            El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de septiembre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que el favorecido es sometido a evaluación constante en el área de salud del penal y a tratamiento externo especializado.

 

La Sala Superior revisora confirmó la sentencia apelada por sus mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que cese todo acto cuyo fin sea obstaculizar el tratamiento psiquiátrico del favorecido. A este respecto, afirma la accionante que la autoridad penitenciaria emplazada viene negando las facilidades a fin de que el favorecido reciba su tratamiento, tanto es así que su estado de salud se ha venido agravando.

 

Del derecho a la salud de los internos

 

2.        El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena (Cfr. STC 0590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC, entre otras).

 

3.        El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario (procesados y condenados) merecen una especial consideración en la medida en que se encuentran bajo una especial relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultando que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos. Así, el artículo 76° del Código de Ejecución Penal establece que “el interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud. Por tanto, el derecho a la salud de los internos guarda una innegable relación directa con el derecho a la libertad personal. Por tanto, una deficiente administración penitenciaria o responsabilidad de sus funcionarios constituye un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el recluso cumple el mandato de detención o la pena.

 

Análisis

 

4.        En el presente caso se denuncia que el Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho viene obstaculizando el tratamiento psiquiátrico del favorecido, mermando con ello su estado de salud, lo que en términos constitucionales importa un agravamiento de las condiciones en las que el actor cumple su condena. Sin embargo, de los actuados no se acredita que el emplazado haya limitado las atenciones médicas del beneficiario o que con sus actos u omisiones se haya agravado su estado de salud; por el contrario, de las instrumentales que corren en los autos se corrobora que ha venido siendo atendido regularmente en consultorios externos del Hospital Central de la Policía Nacional del Perú y en la Clínica Psiquiátrica del Establecimiento de Lurigancho. En efecto, el Informe Médico Psiquiátrico N.° 306-2009-INPE-SDS-AS, de fecha 11 de agosto de 2009 (fojas 35), indica que desde el día siguiente de su ingreso ha recibido atención médica en forma periódica; asimismo, se aprecia de su declaración indagatoria (fojas 17) que participa de las terapias psiquiátricas grupales dos veces por semana.

 

5.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho a la salud del actor en conexidad con el derecho de la libertad personal; por lo que, en el caso de autos, el derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y la condición en que cumple la pena no se ha visto afectado.

 

6.        Finalmente, se debe señalar que en el Informe Psiquiátrico N.° 306-2009-INPE-SDS-AS, actualizado al 9 de noviembre de 2009 (fojas 126), consta que el favorecido no asistió a la última cita médica y que no ha recogido sus medicinas, y que la recurrente, mediante escrito de fecha 19 de abril de 2010 (fojas 2 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), ha solicitado a este Tribunal que el favorecido sea atendido en el Hospital Central de la Policía Nacional del Perú, para lo cual adjunta instrumentales, de los que se infiere que el actor viene siendo atendido en dicho nosocomio a la actualidad.

 

Al respecto, es menester indicar que no incumbe al Tribunal determinar el lugar de tratamiento del beneficiario o que el tratamiento se realice en consultorios externos o interno del centro reclusorio, sino al médico del Instituto Nacional Penitenciario (a la fecha don Carlos Echevarria Quevedo, conforme se aprecia de la instrumental que corre a fojas 14 del principal), sin que ello implique la negligencia del facultativo en el ejercicio de su profesión o el descuido de sus labores en la administración penitenciaria. Y es que dicho médico –o el que haga sus veces– debe tomar las medidas pertinentes a fin de promover la recuperación del estado mental y físico de actor, lo que incluye la recomendación, de ser el caso, del nosocomio que resulte más adecuado para los exámenes médicos o el internamiento temporal o estable que se requiera.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA