EXP. N.° 01019-2010-PHC/TC
LIMA
MILTON HANS
FLORES
CASTAÑEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de junio
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Melchora Castañeda Tuesta a favor de don Milton Hans Flores Castañeda, contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de julio de 2009, la recurrente
interpone demanda de hábeas corpus denunciando que el Director del
Establecimiento Penitenciario de Lurigancho le deniega al favorecido las
facilidades solicitadas a fin de que reciba tratamiento médico. Al respecto, afirma
que el beneficiario padece de psicosis paranoide; que se encuentra purgando
condena de 10 años de pena privativa de la libertad y que requiere atención
urgente ya que puede agredir a terceras personas.
Realizada la investigación
sumaria, el favorecido, ratificando el contenido de la demanda, precisa que si
bien viene recibiendo tratamiento psiquiátrico, este resulta insuficiente ya
que es atendido dos veces por semana mediante terapias grupales, a cuyo término
le administran dos pastillas que debe tomarlas permanentemente. De otro lado,
el Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, señor Ezequiel
García Saravia, señala que lo que se le atribuye es falso ya que el favorecido
ha concurrido de manera normal a su tratamiento médico psiquiátrico, tanto
interno como externo, y que ha sido atendido regularmente en el Hospital
Central de
El Vigésimo Noveno Juzgado
Penal de Lima, con fecha 23 de septiembre de 2009, declaró infundada la demanda
por considerar que el favorecido es sometido a evaluación constante en el área
de salud del penal y a tratamiento externo especializado.
La Sala
Superior revisora confirmó la sentencia apelada por sus mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que cese todo acto cuyo fin sea obstaculizar el tratamiento psiquiátrico del
favorecido. A este respecto, afirma la accionante que la autoridad
penitenciaria emplazada viene negando las facilidades a fin de que el
favorecido reciba su tratamiento, tanto es así que su estado de salud se
ha venido agravando.
Del derecho a la salud de los internos
2.
El artículo 25, inciso 17,
del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus
correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones
en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante
actos u omisiones que comporten violación o amenaza del derecho a la vida, a
la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del
derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o
degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado
cumplir un mandato de detención o de pena (Cfr. STC
0590-2001-HC/TC, STC
2663-2003-HC/TC y STC
1429-2002-HC/TC, entre otras).
3.
El derecho a la salud de las
personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario
(procesados y condenados) merecen una especial consideración en la medida en que
se encuentran bajo una
especial relación de sujeción frente a
4.
En el presente caso se
denuncia que el Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho viene
obstaculizando el tratamiento psiquiátrico del favorecido, mermando con ello su
estado de salud, lo que en términos constitucionales importa un agravamiento de
las condiciones en las que el actor cumple su condena. Sin embargo, de los
actuados no se acredita que el emplazado haya limitado las atenciones médicas
del beneficiario o que con sus actos u omisiones se haya agravado su estado de
salud; por el contrario, de las instrumentales que corren en los autos se
corrobora que ha venido siendo atendido regularmente en consultorios externos
del Hospital Central de
5.
En consecuencia, la demanda
debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho
a la salud del actor en conexidad con el derecho de la libertad personal; por
lo que, en el caso de autos, el derecho a no ser objeto de un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y la condición
en que cumple la pena no se ha visto afectado.
6.
Finalmente,
se debe señalar que en el Informe Psiquiátrico N.° 306-2009-INPE-SDS-AS,
actualizado al 9 de noviembre de 2009 (fojas 126), consta que el favorecido no
asistió a la última cita médica y que no ha recogido sus medicinas, y que la
recurrente, mediante escrito de fecha 19 de abril de 2010 (fojas 2 del cuadernillo
del Tribunal Constitucional), ha solicitado a este Tribunal que el favorecido
sea atendido en el Hospital Central de
Al respecto, es menester indicar que no incumbe
al Tribunal determinar el lugar de tratamiento del beneficiario o que el
tratamiento se realice en consultorios externos o interno del centro
reclusorio, sino al médico del Instituto Nacional Penitenciario (a la fecha don
Carlos Echevarria Quevedo, conforme se aprecia de la instrumental que corre a
fojas 14 del principal), sin que ello implique la negligencia del facultativo
en el ejercicio de su profesión o el descuido de sus labores en la
administración penitenciaria. Y es que dicho médico –o el que haga sus veces–
debe tomar las medidas pertinentes a fin de promover la recuperación del
estado mental y físico de actor, lo que incluye la recomendación, de ser el
caso, del nosocomio que resulte más adecuado para los exámenes médicos o el internamiento
temporal o estable que se requiera.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus
de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA