EXP. N.° 01020-2009-PA/TC

SANTA

COSME DAMIAN

MAU SOLORZANO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Cosme Damian Mau Solórzano contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 254, su fecha 7 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare la ineficacia de la Resolución N.º 0000105630-2006-ONP/DC/DL 19990, del 30 de octubre de 2006, y que en consecuencia, se ordene la reactivación del pago de su pensión de invalidez, otorgada mediante Resolución N.º 0000085088-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de noviembre de 2004, más el pago de las pensiones dejadas de percibir e intereses legales.

 

Manifiesta que se le otorgó pensión de invalidez como consecuencia del diagnóstico indicado en el certificado médico de fecha 5 de agosto de 2004, suscrito por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez del Hospital La Caleta – Chimbote, Ministerio de Salud, en el cual se determinó que padecía de dolor bilateral de rodillas, acentuada con la ambulación pannus articular deformante, con un menoscabo del 55%, que data del 16 de marzo de 1992, diagnóstico emitido de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 057-2002-EF y en cumplimiento de los requisitos exigidos por los Decretos Supremos N.os 011-74-TR y 057-2002-EF, por lo que dicho diagnóstico no puede ser anulado. Asimismo, refiere que su invalidez es de naturaleza permanente, por lo que en atención a la Ley N.º 27023, no correspondía exigírsele comprobación periódica de su estado, situación que transforma en arbitraria e ilegal la suspensión del pago de su pensión y que pone en serio riesgo su salud, vida y dignidad. Refiere que la vigencia del Decreto Supremo N.º 166-2005-EF, a partir del 8 de diciembre de 2005, no faculta a la emplazada a verificar los derechos adquiridos  constitucionalmente antes de dicha fecha, por efecto del principio de irretroactividad de normas. Finalmente, señala que la resolución administrativa, mediante la cual se le otorgó su pensión de invalidez, tiene la calidad de cosa decidida debido a que fue emitida en observancia de los requisitos exigidos por ley.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que existen numerosos procesos penales iniciados contra quienes incurriendo en delito de falsificación han obtenido pensiones de invalidez de forma ilegal, situación producida en los departamentos de Huancayo y Áncash, y frente a la cual han procedido a verificar los estados de incapacidad ya declarados, advirtiéndose en muchos casos que dicho estado no subsistía y en otros se apreciaba la negativa a las evaluaciones médicas. En tal sentido, en virtud de la facultad de la administración sobre fiscalización posterior establecida en el artículo 32º de la Ley N.º 27444 y lo dispuesto por el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por la Ley N.º 27023, se solicitó al recurrente someterse a un nuevo examen médico ante una Comisión Médica designada por EsSalud, en el cual se estableció que el asegurado no se encuentra incapacitado para laborar, razón por la que se declaró caduca la pensión de invalidez que venía percibiendo en aplicación del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990. Agrega que en virtud de las labores de fiscalización como prerrogativa de control posterior establecido en el artículo 32º de la Ley N.º 27444, se encuentra facultada para solicitar la comprobación del estado de incapacidad a través de evaluaciones médicas.

 

El Segundo Juzgado en lo Civil de Chimbote, con fecha 13 de junio de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que el amparo no resulta la vía adecuada para la dilucidación de la controversia.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución N.º 0000105630-2006-ONP/DC/DL 19990, del 30 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró caduca la pensión de invalidez que venía percibiendo en virtud de la Resolución N.º 0000085088-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de noviembre de 2004; y que como consecuencia de ello, se le restituya el goce de dicha prestación pensionaria, más el pago de las pensiones dejadas de percibir e intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley N.º 19990 establece que se considera inválido: “a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y, b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.”

 

Asimismo, el artículo 26º del citado decreto ley establece que “El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.

En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.

Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.

 

Por otro lado, el artículo 33.a del Decreto Ley N.º 19990 señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

4.        En el presente caso, el recurrente ha alegado que la decisión de la emplazada de declarar caduca su pensión es arbitraria e inconstitucional debido a que no  resultaba exigible a su caso una evaluación posterior del tipo de invalidez que   padecía   (que   según   alega a fojas 54 era  de  carácter  total  permanente  e irreversible), pues dicha prestación pensionaria fue emitida en cumplimiento de los requerimientos que exigía el Decreto Ley N.º 19990 y los Decretos Supremos N.os 011-74-TR y 057-2002-EF; sin embargo, durante la tramitación de la presente causa, el recurrente no ha presentado certificado médico alguno que acredite la incapacidad que alega padecer, lo cual también impide analizar el ejercicio de las facultades de la ONP respecto de la declaración de caducidad de la pensión del recurrente.

 

5.        Por otro lado, tampoco existe en autos un diagnóstico médico diferente al emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 1 de octubre de 2006, integrada por los galenos Marco Mestanza Paredes, María Hernández Vizarreta y Félix Samame Flores (fojas 97), que cuestione o contradiga el diagnóstico mencionado y que evidencie un grado de incapacidad superior al indicado en el citado certificado (15% de menoscabo de carácter permanente parcial por secuela de fractura de tibia izquierda).

 

6.        En consecuencia, no ha quedado acreditado que la emplazada haya actuado rebasando las facultades que la ley le otorga, como tampoco la afectación del derecho a la pensión del accionante, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA