EXP. N.° 01020-2009-PA/TC
SANTA
COSME
DAMIAN
MAU
SOLORZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de abril de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Cosme Damian Mau
Solórzano contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
Manifiesta que se le otorgó pensión de invalidez como consecuencia
del diagnóstico indicado en el certificado médico de fecha 5 de agosto de 2004,
suscrito por
La emplazada contesta la demanda manifestando que existen
numerosos procesos penales iniciados contra quienes incurriendo en delito de
falsificación han obtenido pensiones de invalidez de forma ilegal, situación
producida en los departamentos de Huancayo y Áncash, y frente a la cual han
procedido a verificar los estados de incapacidad ya declarados, advirtiéndose
en muchos casos que dicho estado no subsistía y en otros se apreciaba la
negativa a las evaluaciones médicas. En tal sentido, en virtud de la facultad
de la administración sobre fiscalización posterior establecida en el artículo
32º de
El Segundo Juzgado en lo Civil de Chimbote, con fecha 13 de junio de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que el amparo no resulta la vía adecuada para la dilucidación de la controversia.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende que se
deje sin efecto
Análisis de la controversia
3.
El inciso a) del artículo 24º
del Decreto Ley N.º 19990 establece que se considera inválido: “a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad
física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la
tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro
trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma
región; y, b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad
durante el tiempo máximo establecido por
Asimismo, el artículo 26º del citado decreto ley establece que “El asegurado del Sistema Nacional de
Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud
de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano
de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud
o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al
contenido que
En caso de enfermedad
terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de
invalidez.
Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.”
Por otro lado, el artículo 33.a del Decreto Ley N.º 19990 señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
4.
En el presente caso, el
recurrente ha alegado que la decisión de la emplazada de declarar caduca su
pensión es arbitraria e inconstitucional debido a que no resultaba exigible a su caso una evaluación
posterior del tipo de invalidez que padecía
(que según alega a fojas 54 era de carácter
total permanente e irreversible), pues dicha prestación
pensionaria fue emitida en cumplimiento de los requerimientos que exigía el
Decreto Ley N.º 19990 y los Decretos Supremos N.os 011-74-TR y
057-2002-EF; sin embargo, durante la tramitación de la presente causa, el
recurrente no ha presentado certificado médico alguno que acredite la
incapacidad que alega padecer, lo cual también impide analizar el ejercicio de
las facultades de
5.
Por otro lado, tampoco existe
en autos un diagnóstico médico diferente al emitido por
6. En consecuencia, no ha quedado acreditado que la emplazada haya actuado rebasando las facultades que la ley le otorga, como tampoco la afectación del derecho a la pensión del accionante, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a
la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA