EXP. N.° 01020-2010-PA/TC

LIMA

CLÉBER LEQUERNAQUE HELGUERO

Y OTROS - SINDICATO DE DOCENTES

DE LA ESCUELA NACIONAL SUPERIOR

AUTÓNOMA DE BELLAS ARTES DEL PERÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cléber Lequernaque Helguero y otros - Sindicato de Docentes de la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 708, su fecha 7 de diciembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de julio de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, solicitando que cesen las amenazas que penden sobre los trabajadores, y se respeten los contratos laborales indeterminados y la estabilidad laboral debido a que la actual Comisión de Adecuación nombrada mediante Resolución Suprema N.º 001-2009-ED y por el Decreto de Urgencia N.º 065-2009 viola la autonomía universitaria y amenaza con la pérdida masiva de sus empleos.

 

2.        Que si bien el proceso constitucional de amparo procede en el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que la pretensión sea atendible.

 

3.        Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha manifestado que la procedencia del amparo en casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC N 0091-2004-PA, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (énfasis agregado).

 

4.        Que en ese sentido, este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional en el presente caso, la pretensión debe presentarse en la vía procedimental específica, satisfactoria como la del proceso de amparo para solicitar la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

6.        Que, en consecuencia, no siendo la alegada amenaza de vulneración de derechos constitucionales invocada por los recurrentes ni cierta e inminente, la demanda debe ser desestimada en aplicación de la línea jurisprudencia expuesta en los fundamentos precedentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI