EXP. N.° 01020-2010-PA/TC
LIMA
CLÉBER LEQUERNAQUE HELGUERO
Y OTROS - SINDICATO DE
DOCENTES
DE LA ESCUELA NACIONAL
SUPERIOR
AUTÓNOMA DE BELLAS ARTES DEL PERÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
23 de agosto de 2010
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cléber Lequernaque
Helguero y otros - Sindicato de Docentes de la Escuela Nacional
Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 708, su fecha 7 de diciembre de 2009, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6 de julio de 2009, los
recurrentes interponen demanda de amparo contra la Escuela Nacional
Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, solicitando que cesen las amenazas
que penden sobre los trabajadores, y se respeten los contratos laborales
indeterminados y la estabilidad laboral debido a que la actual Comisión de
Adecuación nombrada mediante Resolución Suprema N.º 001-2009-ED y por el Decreto
de Urgencia N.º 065-2009 viola la autonomía universitaria y amenaza con la
pérdida masiva de sus empleos.
2.
Que si bien el proceso constitucional de amparo
procede en el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal
como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución,
es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza
e inminencia, de modo que la pretensión sea atendible.
3.
Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia,
ha manifestado que la procedencia del amparo en casos de amenazas de
vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea
cierta e inminente. Así, en la STC N.º 0091-2004-PA,
específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección
frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe
ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real,
efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan
a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea
considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no
imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra
en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se
ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos
verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de
los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera
precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una
vulneración concreta” (énfasis agregado).
4.
Que en ese
sentido, este Colegiado, en la STC
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado
y público.
5.
Que de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7
a 20 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal
Constitucional en el presente caso, la pretensión debe presentarse en la vía
procedimental específica, satisfactoria como la del proceso de amparo para
solicitar la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
6.
Que, en consecuencia, no siendo la alegada
amenaza de vulneración de derechos constitucionales invocada por los
recurrentes ni cierta e inminente, la demanda debe ser desestimada en
aplicación de la línea jurisprudencia expuesta en los fundamentos precedentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI