EXP.
N.° 01024-2009-PA/TC
SANTA
IMERITA RODRÍGUEZ
ALFARO DE ARANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Imerita
Rodríguez Alfaro de Arana contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Santa, de fojas 152, su
fecha 25 de noviembre de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril de 2007, la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicables la
Resolución 000106093-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de
octubre de 2006, que declaró caduca su pensión de invalidez, y la Resolución N.º
000001652-2007-ONP/GO/DL 19990, que declara infundado el recurso de apelación;
y que, consecuentemente se le restituya la pensión de invalidez que se le otorgó
mediante Resolución N.º 000097911-2005-ONP/DC/DL 19990 conforme al Decreto Ley
19990. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses y los
costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente alegando que se han perpetrado diversos actos delictivos para
obtener ilegalmente pensiones de invalidez; que en muchos casos se ha
determinado que el estado de incapacidad no subsiste, como tampoco las
condiciones que permitieron el acceso a las prestaciones de invalidez; y que,
en el presente caso, luego de la evaluación a cargo de una Comisión Médica
designada por EsSalud, a la que se sometió la demandante, se determinó que
presentaba enfermedad distinta a la que generó el derecho y en un grado de
incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía
percibiendo.
El Cuarto Juzgado Civil del Santa, con fecha 23 de abril de 2008,
declara fundada la demanda considerando que “al no haberse demostrado falsedad
o inexactitud de la Directiva Sanitaria
N.º 003-MINSA/DGSP-V.01, esta conserva su validez y el mismo valor probatorio
que el Informe Médico de Incapacidad de fecha 3 de octubre de 2006, y que consecuentemente
“queda desvirtuado” que la demandante haya accedido irregularmente a la pensión,
por lo que deja a salvo el derecho de la
ONP para que en virtud de la potestad de control posterior
inicie de oficio las acciones necesarias para determinar la falsedad o
inexactitud del Certificado de la Directiva Sanitaria.
Además, alega que la resolución administrativa ha adquirido la autoridad de
cosa decidida y que la ONP
“carece de facultad para declarar de oficio la caducidad de las pensiones de
invalidez de invalidez que ha otorgado”.
La Segunda Sala Civil del Santa
revoca la apelada y la declara improcedente estimando que existe controversia
respecto al grado de incapacidad que presenta la demandante, agregando que
resulta imprescindible la actuación de medios probatorios en un proceso más
lato.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la
demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez definitiva arreglada
al Decreto Ley 19990 que percibía por Resolución 000097911-2005-ONP/DC/DL 19990
la cual fue declarada caduca. En consecuencia, la pretensión está comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo
por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 24.a del Decreto
Ley N.º 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se
encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que
le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable
que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o
similar en la misma región”.
4.
Por otro lado, según el
artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, las pensiones de invalidez caducan en
tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o
mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le
permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que
recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad
los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de
aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la
reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por
fallecimiento del beneficiario.
5.
De la Resolución 0000097911-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 3 de noviembre de 2005 (f. 2), se evidencia que se le otorgó pensión
de invalidez definitiva a la demandante, sobre la base del Certificado de
Discapacidad, de fecha 13 de julio de 2005, emitido por la UTES Hospital La Caleta Chimbote, que indicaba
que la incapacidad de la asegurada era de naturaleza permanente a partir del 1
de setiembre de 1997.
6.
Sin embargo, de la Resolución 106093-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 31 de octubre de 2006, obrante a fojas 5, se desprende que de
acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica la recurrente presenta una
enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada, y en un
grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe
como pensión, razón por la cual se declara caduca la pensión de invalidez
definitiva en aplicación del artículo 33º del Decreto Ley 19990. Ello en virtud
a que la ONP tomó
conocimiento de hechos contradictorios relacionados a los certificados médicos
de invalidez, por lo que dispuso la realización de acciones de
verificación de la subsistencia del estado de incapacidad de las personas que
venían percibiendo pensión de invalidez, con el fin de determinar la existencia
de beneficiarios que hubieran accedido de modo irregular a este tipo de
prestaciones, conforme al numeral 14 del artículo 3 de la Ley 28532, el artículo 1 de la Ley 27023 y el artículo 4 del
Decreto Supremo 166-2005-EF.
7.
A fojas 75 la ONP ofrece como medio de
prueba el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 3 de octubre de
2006, el que precisa que padece de Lumbalgia inespecífica, con un menoscabo de
5%, habiéndose iniciado la enfermedad el año 2003, con lo que demuestra
fehacientemente los alegatos esgrimidos en la resolución mencionada.
8.
Finalmente, la recurrente ha
presentado un Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del Hospital La Caleta, de fecha 28 de
febrero de 2007, en el que se da a conocer que padece de Espóndilo Listesis,
con fecha de inicio de incapacidad “junio de 2005”, pero no se precisa el
grado de menoscabo. Este documento no genera certeza a este Tribunal al no
cumplir con las exigencias establecidas en el citado artículo 26º del decreto
Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023 (STC 3402-2007-PA/TC) Además, este
certificado está suscrito por dos médicos que, según lo indicado de fojas 86 a 95, están sujetos a investigación
preliminar fiscal y administrativa por la presunta comisión de ilícitos penales.
9.
Por consiguiente, no se ha
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el
recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental
a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA