EXP. N.° 01024-2010-PA/TC

JUNÍN

JUAN ALEJANDRO

TAIPE GUZMÁN

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alejandro Taipe Guzmán contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 122, su fecha 12 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de setiembre de 2007, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución  20111-2000-DC/ONP, de fecha 11 de julio de 2000, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación minera, y que, en consecuencia, dicha pensión le sea otorgada con una pensión inicial del 100% de la remuneración de referencia más los incrementos a que hubiere lugar. Manifiesta que le corresponde pension completa, el pago del reintegro correspondiente por devengados, intereses legales y costos.

La emplazada manifiesta que la contingencia del actor se produjo durante la vigencia del Decreto Ley 25967, el cual modificó los artículos 73 y 78 de la mencionada norma y que la Administración ha respetado el principio de legalidad

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de agosto de 2008, declara infundada la demanda, argumentando que la pensión fue otorgada correctamente acorde a lo dispuesto por el artículo 2 c. del Decreto Ley 25967 y del artículo 9 de la Ley 25009.

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.       

 

FUNDAMENTOS

 

§ Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante, según examen médico f. 12), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El demandante percibe pensión minera en concordancia con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009 y solicita que se le otorgue una pension inicial correspondiente al ciento por ciento de la remuneración de la referencia.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 20111-2000-DC/ONP, de fecha 11 de julio de 2000, se desprende que al actor se le otorgó pensión de jubilación minera por la suma de S/. 696.00 a partir del 19 de noviembre de 1998, habiéndose comprobado mediante Informe de Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades 1579-CMEI-Salud, que padece de enfermedad profesional.

 

4.      Asimismo, de la cuestionada resolución se advierte que al demandante se le otorgó la pensión máxima mensual de jubilación  acorde a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, que señalaba: “La pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social, por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 600.00). Esta pensión máxima mensual podrá ser modificada por Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social”.

 

5.      Por lo tanto, el actor percibe una pensión máxima mensual en aplicación del Decreto Ley 25967, por haber alcanzado la contingencia durante la vigencia de esta norma.

 

6.      A mayor abundamiento, a fojas 17 obra  la boleta de pago de febrero de 2007, de la cual se constata que el actor percibe una pensión por S/. 858.20 en aplicación del incremento dispuesto por el Decreto de Urgencia 105-2001, que ha establecido la pensión máxima actual.

 

7.      Al respecto, es menester subrayar que la pretensión de una pensión de jubilación sin topes no es amparable, pues el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, estableció que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009, será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

8.      Conviene precisar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis (silicosis) presupone el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; no obstante, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.

 

9.      Consecuentemente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI