EXP. N.° 01025-2009-PC/TC

LIMA

DAMIÁN ARAGÓN PAIVA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Damián Aragón Paiva contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 325, su fecha 12 de septiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de noviembre de 2004, la parte demandante interpone demanda de cumplimiento pretendiendo que se cumpla con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908 y se reajuste su pensión de jubilación en una suma equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más el reajuste trimestral considerando las variaciones del costo de vida. Asimismo, solicita el abono de reintegros, devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la Ley 23908 fue derogada expresamente, con fecha 23 de abril de 1996, por el Decreto Legislativo 817.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2004, declara fundada en parte la demanda considerando que al recurrente le otorgan la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1977, es decir, antes de la vigencia de la Ley 23908 y que consecuentemente le corresponde el reajuste solicitado.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que el mandato cuyo cumplimiento se solicita no goza de las características mínimas requeridas en el precedente constitucional 168-2005-PC/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El proceso de cumplimiento, reconocido en el artículo 200, inciso 6, de la Constitución, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente al acatamiento de una norma legal o de un acto administrativo.

 

2.      En la sentencia 0168-2005-PC/TC se establecieron los criterios de procedencia para el proceso de cumplimiento. Al respecto, el mandato debe cumplir los requisitos siguientes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional.

 

3.      En el presente caso, la ONP, mediante escrito de fojas 8 del cuaderno del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de junio de 2009, solicita que se declare la sustracción de la materia, aduciendo que, mediante Resolución 33209-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional), de fecha 23 de abril de 2009, cumplió con reajustar la pensión de jubilación del demandante en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908 y el precedente constitucional contenido en la STC 5189-2005-PA/TC; otorgándole, además, los devengados por la suma de S/. 2 385.04 y los intereses legales por la suma de S/. 3 094.03.

 

4.      Siendo así, en el presente caso se ha producido sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, previsto en el artículo 4 de la Ley 23908, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la pretensión de cumplimiento del artículo 1 de la Ley 23908.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la indexación trimestral automática.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA