EXP. N.° 01025-2009-PC/TC
LIMA
DAMIÁN
ARAGÓN PAIVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
diciembre de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Damián
Aragón Paiva contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 325, su fecha 12 de septiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de noviembre de 2004, la parte demandante interpone
demanda de cumplimiento pretendiendo que se cumpla con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908 y se reajuste su
pensión de jubilación en una suma equivalente a tres sueldos mínimos vitales,
más el reajuste trimestral considerando las variaciones del costo de vida.
Asimismo, solicita el abono de reintegros, devengados, intereses legales,
costas y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
infundada, alegando que la Ley
23908 fue derogada expresamente, con fecha 23 de abril de 1996, por el Decreto
Legislativo 817.
El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de
diciembre de 2004, declara fundada en parte la demanda considerando que al
recurrente le otorgan la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1977,
es decir, antes de la vigencia de la
Ley 23908 y que consecuentemente le corresponde el reajuste
solicitado.
La Sala Superior competente
revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que el mandato
cuyo cumplimiento se solicita no goza de las características mínimas requeridas
en el precedente constitucional 168-2005-PC/TC.
FUNDAMENTOS
1. El proceso de
cumplimiento, reconocido en el artículo 200, inciso 6, de la Constitución,
procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente al acatamiento de una
norma legal o de un acto administrativo.
2. En la sentencia
0168-2005-PC/TC se establecieron los criterios de procedencia para el proceso
de cumplimiento. Al respecto, el mandato debe cumplir los requisitos
siguientes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es
decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto
administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y,
e) Ser incondicional.
3.
En el presente caso, la ONP, mediante escrito de fojas
8 del cuaderno del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de junio de 2009,
solicita que se declare la sustracción de la materia, aduciendo que, mediante
Resolución 33209-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 12 del cuaderno del Tribunal
Constitucional), de fecha 23 de abril de 2009, cumplió con reajustar la pensión
de jubilación del demandante en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908 y el precedente
constitucional contenido en la STC
5189-2005-PA/TC; otorgándole, además, los devengados por la suma de S/. 2
385.04 y los intereses legales por la suma de S/. 3 094.03.
4.
Siendo así, en el presente
caso se ha producido sustracción de la materia, por lo que la demanda debe
declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1
del Código Procesal Constitucional.
5.
En
cuanto al reajuste automático de la pensión, previsto en el artículo 4 de la Ley 23908, este Tribunal ha
señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa
en forma indexada o automática. Asimismo que ello fue previsto por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el
reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con
arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la pretensión de cumplimiento
del artículo 1 de la Ley
23908.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda
respecto a la indexación trimestral automática.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA